CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00356-00 Se decide por la Corte la protección constitucional pedida por Flor Alba Bernal Tinjaca en representación de su padre Luis Alberto Bernal, persona de la tercera edad contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, trámite que se extendió al Banco Agrario de Colombia y Cecilia Lizarazu Villabona.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante, el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción de las pruebas, al libre acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la propiedad y a la dignidad humana, que estima quebrantado, toda vez que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Carmen Cecilia Lizarazo Villabona, las autoridades accionadas adelantaron y aprobaron la diligencia de remate, la cual no cumplió el requisito de publicidad, al haberse celebrado antes de tiempo y publicado en un diario diferente al dispuesto por el Juzgado, además, se ordenó la diligencia de entrega de la cual se le notificó con un telegrama temerario que se realizaría el 28 de febrero de 2011.
Pone de presente que compró el inmueble a la demandada y que desde el 4 de septiembre de 2009 ejerce actos de señor y dueño; prosigue, es evidente y constitutiva de vía de hecho por los errores advertidos, causándole con ello un perjuicio, pues el representado sufre hipertensión arterial. Para el restablecimiento de sus derechos solicitó que se ordene al Juzgado accionado suspender la diligencia de entrega programada para el 28 de febrero del año en curso. 2.
Carmen Cecilia Lizarazo Villabona manifestó que en el proceso objeto de censura formuló dos nulidades: una por indebida notificación a la parte demandada y otra por que la diligencia de remate no cumplió los requisitos legales, las cuales fueron decididas adversamente por las autoridades accionada sin advertir las falencias de que adolecían tales actos.
Agrega como la entidad acreedora no aceptó ninguna negociación, procedió a celebrar promesa de compraventa del inmueble con el accionante, con la intención de que él participara en la subasta la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2009, pero debido a las irregularidades de publicidad alegadas, se afectaron los derechos del comprador; en esas condiciones -dijo- se debe conceder el amparo solicitado decretando la invalidez de aquella venta pública.
CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.
Del escrutinio de las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el quejoso no es parte dentro en el proceso del cual afirma deviene la vulneración de sus derechos fundamentales; lo que de suyo hace improcedente el amparo solicitado, pues la sentencia proferida en la ejecución hipotecaria da cuenta que el demandante es el Banco Agrario de Colombia y la demandada Cecilia Lizarazo Villabona, sin que la misma cobije al accionante Luis Alberto Bernal.
Y se añade que la circunstancia de haber suscrito con la demandada promesa de compraventa sobre el inmueble hipotecado y rematado, no lo habilita para promover el presente mecanismo de protección pretendiendo la suspensión de la diligencia de entrega, porque cualquier reclamación respecto de las presuntas prerrogativas que puedan emanar de ese documento obrante a folio 1, podría exigirlas por fuera del juicio materia de examen (sentencia de 19 de marzo de 2009, Exp.
No. 11001-02-03000200900395-00). 3. Se insiste, los efectos del fallo proferida son ajenos al promotor del amparo y no pueden ser examinados desde la órbita del juez constitucional a petición de alguien extraño al proceso; y en lo que respecta a los posibles perjuicios aludidos por el accionante de la actuación judicial, son temas que tampoco pueden ocupar la atención del estrado constitucional, puesto que al ser de linaje patrimonial su discusión debe desarrollarse antes los jueces que naturalmente ha previsto el legislador y el constituyente para dicho propósito.
En ese orden de ideas, se desestimarán los pedimentos de la demanda de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00356-00 _1202878250.bin