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T 1100102030002011-00355-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,tres (03) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00355-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Oscar Alberto Gómez Marín contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., a cuyo trámite fue vinculado el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, Sala Civil.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de lo actuado en el proceso abreviado de restitución de inmueble instaurado en su contra y de Ricardo Bassil Chahine por Juan Bassil y Layla Faride Bassil Pacheco. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Juan Bassil y Layla Bassil Pacheco, en calidad de arrendadores y Oscar Alberto Gómez Marín y Ricardo Bassil Chahine en calidad de arrendatarios el 22 de mayo de 2002 suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 No.146-89 de esta ciudad, posición contractual que cedieron a la sociedad D Arquitectos, quien en tal condición efectuó pagos hasta el mes de octubre de 2005; a partir de entonces los nuevos cesionarios Hard Body S.A. en su calidad de arrendatarios continuaron efectuando los pagos de manera directa al arrendador, prueba de ello es la factura No.032 de 1 de diciembre de ese año expedida por Juan Bassil Bassil a la última de las nombradas, documento no tenido en cuenta por el juzgado, quien tampoco valoró la diligencia de reconocimiento de documentos practicada en el proceso.

A pesar de que no hubo aceptación expresa por parte del arrendador respecto de la aludida cesión, se configuró una aceptación tácita, pues las facturas para el respectivo cobro de cánones de arrendamiento desde el año 2005 eran emitidas por los arrendadores a nombre del arrendatario Hard Body S.A., según puede observarse de las pruebas obrantes en el expediente, desconocidas en su totalidad por el despacho accionado.

Por circunstancias relacionadas con la fecha de pago de los cánones de arrendamiento, los arrendadores instauraron en contra suya y de Ricardo Bassil proceso de restitución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a sabiendas de que éstos ya no eran los arrendatarios; proceso al que se allegaron las facturas 021 y 032 de septiembre y diciembre de 2005, respectivamente, expedidas por Juan Bassil en su calidad de arrendador a nombre de D Arquitectos S.A. y Hard Body S.A., las cuales no fueron tachadas ni objetadas por la parte demandante, asimismo se recibieron testimonios que demuestran plena y suficientemente que para la fecha de presentación de la demanda ya no tenía relación jurídica contractual con los demandantes, sumado a que en la diligencia de interrogatorio de parte recibido a la arrendadora Layla Faride Bassil Pacheco fue evasiva frente a las preguntas concernientes a la sustitución contractual.

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2008 el juzgado, sin ninguna valoración probatoria decretó la terminación del contrato y ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, desconociendo que desde el año 2003 ya no formaba parte de la relación contractual, razón por la cual Hard Body S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues al no permitírsele ser parte en el proceso no pudo ejercer el derecho de defensa; nulidad denegada con auto de 21 de agosto de 2009.

No pudo hacer valer sus derechos ante una instancia superior, pues por medio de providencia de 26 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, inadmitió el recurso de apelación concedido por el juez a quo, aduciendo que si bien se trataba de un local comercial, en el caso particular se trataba de un proceso de única instancia por aplicación de la ley de arrendamiento de vivienda urbana. 3.

La demanda de tutela que en un comienzo correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, fue remitida por competencia a esta Corporación, tras advertir dicha autoridad que en el caso bajo estudio había proferido una providencia inadmisoria de un recurso de apelación y otra decisoria de un recurso de súplica, las cuales “ guardan íntima relación con lo esgrimido en el escrito tutelar (…) ”. 4.

Seguidamente, la Sala avocó conocimiento del amparo impetrado; tuvo en cuenta como prueba documental la obrante en el expediente, requirió el expediente contentivo del proceso en cuestión y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Examinada la actuación sobre el expediente remitido, emerge que frente a la sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2008 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que a pesar de haber sido concedido fue inadmitido por el Tribunal mediante auto de 26 de octubre de 2009 el que a su vez recurrió en súplica, decidido el 2 de diciembre de la misma anualidad, en forma adversa a sus intereses; luego, la demanda de tutela que involucra tales providencias, presentada el 15 de febrero de 2011 (fl.15), deviene improcedente por desconocimiento del requisito de la inmediatez, ya que el interesado desde el momento en que aquellas fueron proferidas, dejó transcurrir un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para acudir al mecanismo de amparo.

A este respecto, la Sala tiene dicho que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

Debido, entonces, al considerable periodo de tiempo que dejó transcurrir el interesado para activar este mecanismo excepcional, impide al juez constitucional adentrarse en el contenido de la queja, máxime cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique tal tardanza. 3. Adicionalmente, la pretensión del accionante encaminada a obtener la nulidad de lo actuado en el mencionado juicio de restitución, no es de recibo en sede constitucional, por cuanto de estimar que en dicho trámite se generaron irregularidades de tal carácter, debió plantearlas al interior del mismo en la oportunidad y con los requisitos de ley para que el juez del proceso adoptara las decisiones de rigor, la cuales, de ser el caso, hubiera podido controvertir por medio de los recursos ordinarios pertinentes, omisión que no puede tratar de subsanar acudiendo a la acción de tutela por ser este un mecanismo extraordinario, residual y subsidiario.

Según jurisprudencia de la Sala, “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente ” (sent. 25 de agosto de 2008, exp. 2008-01343-00).

En punto a lo anterior, conviene indicar que, aun cuando en el citado proceso se planteó la nulidad de la actuación, tal petición no la formuló el hoy accionante sino la sociedad Hard Body S.A., decidida en forma contraria a sus intereses, según auto de 21 de agosto de 2009, el que recurrido en apelación, finalmente cobró ejecutoria porque el Tribunal declaró inadmisible la alzada con auto de 2 de agosto de 2010 por tratarse de un asunto de única instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de Ley 820 de 2003; de ahí que de generar tales actuaciones consecuencias sobre los derechos fundamentales solo podría predicarse en relación con la proponente de la nulidad, y no el accionante quien carece de legitimidad para enfrentar por esta vía tales determinaciones, reitérase, derivadas de actuaciones que no fueron impulsadas por él. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00355-00