CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala de 2 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00352-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada por el menor Cristian David Suárez Ramírez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES I.- Quien formula la queja arguye que los accionados le conculcaron la prerrogativa esencial al debido proceso. II.- El quebrantamiento emana del auto del de 29 de septiembre de 2009 (folio 123), mediante el cual el a quo negó la prueba testimonial solicitada por el ejecutado, el de 21 de mayo de 2010 (folio 185), en el que el ad quem tampoco accedió a esa probanza ni admitió una documental, así como de las sentencias de primera y segunda instancia de 15 de marzo del mismo año (folio 136) y 22 de septiembre subsiguiente que dispusieron continuar el cobro forzado; la prosecución de la actuación, a pesar del deceso de la persona contra la cual se instauró. III.- Apuntala su reclamo en los hechos que seguidamente se resumen: a.-) Que en la ejecución hipotecaria iniciada por Iván Darío Palacio Campuzano contra su progenitor Wilson de Jesús Suárez Parra, por ser dueño del bien, mas no deudor, cuando estaba a punto de cerrarse el periodo probatorio se enteró de que el copropietario Francisco Arturo Berrío Berrío había hecho un abono a la deuda de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), -del cual es indicio la solicitud de reducción del embargo del 100% al 79%-, solicitó recibir la declaración de quien hizo el pago, Diana María Arango Zapata y Luis Norberto Rivera Agudelo, petición que fue denegada en proveído de 29 de septiembre de 2009 (folio 123), con el argumento de estar precluido el término para ello.
Añade que en segunda instancia hubo insistencia en tal pedimento, pero el Tribunal en proveído de 21 de mayo de 2010 (folio 185) tampoco accedió ni decretó de oficio las probanzas, por lo que nada hizo para evitar el fraude procesal. En consecuencia, la mencionada negación es arbitraria y desconocedora de los artículos 37, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. b.-) El a quo en sentencia de 15 de marzo de 2010 (folio 136) declaró no probadas las excepciones y dispuso la continuación del cobro compulsivo, decisión confirmada a través de la de 22 de septiembre de la misma anualidad (folio 207). c.-) Pese a la información sobre el fallecimiento del ejecutado, no se han aplicado las normas que mandan ante tal suceso suspender la ejecución. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido.
TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia de esta controversia es establecer si los funcionarios judiciales aquí citados vulneraron al reclamante el derecho fundamental invocado, dentro del juicio ejecutivo en mención, al no decretar unas prueba solicitadas por el mismo, llevar adelante el cobro forzado y no suspender la actuación ante la muerte del ejecutado. 2.- La tutela, cuando se encamina contra providencias judiciales, solo es viable si ellas configuran "vía de hecho", es decir, contrarias al ordenamiento jurídico y que, prima facie, sean antojadizas y absurdas, a condición de que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, dado su rígido carácter residual. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos importantes para proferir la presente sentencia: a.-) El a quo en providencia de 29 de septiembre de 2009 (folio 123) rechazó la solicitud de recepción de unos testimonios, por ser extemporánea. b.-) El magistrado ponente en auto de 21 de mayo de 2010 (folio 185) tampoco accedió a esa prueba testifical ni a una documental.
Por vía del recurso de súplica fue confirmado el 13 de julio de la misma anualidad (folio 198). c.-) El 15 de marzo de ese año (folio 136) el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, pronunciamiento que el superior confirmó el 22 de septiembre posterior. 4.- No prospera el resguardo solicitado, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Porque no decretar la declaración de terceros y la prueba documental a que alude el promotor de esta causa no luce, a primera vista, caprichosa y contraria a la normatividad aplicable, en la medida en que está respaldada en el principio de la preclusión y en que las pruebas deben solicitarse en forma regular y oportuna, como así lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la Sala enjuiciada aparte de advertir que efectivamente la petición de esas probanzas no fue hecha en tiempo, consideró que incluso en caso de aceptarse la validez de esos elementos de convicción, ello no llevaría a las conclusiones del recurrente, pues no era convincente el testimonio de Luis Norberto Rivera Agudelo, nada había tenido que ver con la relación sustancial ni estaba corroborado con otros elementos de persuasión, mucho más si Suárez Parra conocía desde cuando adquirió el bien la existencia de la deuda y las consecuencias de una hipoteca abierta de cuantía indeterminada, y que en las letras de cambio ninguna constancia de pago parcial existía, amén de que en el interrogatorio absuelto por el ejecutante nunca dijo que la prestación fuera inferior, razones por las que no estimó necesario ejercer su facultad oficiosa.
Así, por este aspecto no se configura la absurdidad necesaria para configurar la vía de hecho. b.-) En relación con la queja por haberse continuado el cobro forzado, fuera de no formularse algún ataque concreto y preciso contra las sentencias de instancia que así lo dispusieron, no encuentra la Corte demostrada circunstancia constitutiva de proceder fáctico, alejado del orden positivo ni actuación simplemente subjetiva o parcializada de dichos juzgadores, toda vez que las decisiones son reflejo fiel de lo acreditado en el expediente. c.-) Respecto de la alegación por la no suspensión del impulso del juicio a raíz del fallecimiento de Wilson de Jesús Suárez Parra, se advierte que según el memorial visto a folio 206, solo se le informó al juzgador de segunda instancia sobre su ocurrencia, pero no se demostró a cabalidad la defunción, de suerte que una vez se allegue, dentro del proceso, por el juez natural, se adoptarán las decisiones correspondientes, las cuales eventualmente podrán controvertir los contendientes a través de los medios que fueren viables. 5.- No convergen, por tanto, circunstancias que ameriten el éxito del resguardo extraordinario aquí intentado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00352-00