Micelio
T 1100102030002011-00346-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00346-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Liliam del Socorro Ortiz Casas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y el derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra y de Beatriz Elena y Gladys Victoria Ortiz Casas por Banco Davivienda, el cual fue acumulado al ejecutivo de Luís Eduardo Bohórquez Bustos que cursó en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad; y, por ello, solicita ordenar rehacer la sentencia conforme a derecho teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente “ o, en su defecto, [suspender] el cumplimiento de la misma hasta cuando sean corregidos los yerros jurídicos contenidos en ella, por las vías legales ”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, Luís Eduardo Bohórquez promovió proceso ejecutivo con base en tres letras de cambio, proceso posteriormente remitido al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud de la demanda acumulada por el Banco Davivienda; este último despacho asumió el conocimiento de ambos procesos y mediante sentencia de 13 de marzo de 2009 declaró no probadas las excepciones, negó la solicitud de regulación y pérdida de intereses, y dispuso seguir adelante la ejecución. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su apoderada contra el fallo de primera instancia, el Tribunal lo modificó, en cuanto acogió en forma parcial las excepciones denominadas “ desconocimiento de la calidad de acreedor del demandante ”, “ pago total de la obligación ”, “cobro de lo no debido ” e “ inexistencia del título ejecutivo que se demanda ” y confirmó la negativa hacia las restantes, incluida la solicitud de reducción y pérdida de intereses; asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Luís Eduardo Bohórquez Bustos por las sumas de $2.000.000 y $1.000.000, mas los intereses moratorios respectivos, y a favor del Banco Davivienda por la cantidad de 248.260.3449 UVR más intereses moratorios.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia solicitó aclaración argumentando contener la parte resolutiva una contradicción, petición denegada por el Tribunal con proveído de 15 de diciembre de 2010 porque consideró que no se cumplían los presupuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Desde julio de 2006, por orden del Juzgado Dieciocho Civil Municipal se realizan descuentos de su salario, cuyo monto asciende a mas de $10.000.000, suma respecto de la cual el fallador hizo absoluta omisión en la decisión. Según la accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho por violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia no contiene decisión expresa y clara sobre todas y cada una de las excepciones planteadas, tampoco distinguió las correspondientes a la demanda inicial y a la acumulada del Banco Davivienda; de las ocho excepciones propuestas, solo mencionó cinco de ellas e indicó que confirmaba “ la negativa hacía las demás propuestas ”; no hubo pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo de las denominadas inexistencia de la obligación, acogida parcialmente, falta de notificación de la cesión del crédito, fraude procesal, inexistencia del título ejecutivo que se demanda y cobro de lo no debido.

A más de no haberse pronunciado sobre algunas de las excepciones propuestas, y no ser claro respecto de otras, existe abierta contradicción en cuanto: (i) acogió en forma total la titulada desconocimiento de la calidad de acreedor del demandante Bohórquez Bustos, sin embargo ordenó seguir adelante la ejecución a su favor; (ii) a pesar de acoger los argumentos y pruebas esgrimidos para la excepción de pago total de la obligación, la declaró parcialmente;

(iii) acogió de manera parcial la excepción de cobro de lo no debido, sin hacer ningún tipo de aclaración respecto de las dos acciones, la principal y la acumulada; y (iv) en la parte motiva de la sentencia denegó la de inexistencia del título ejecutivo mientras que en la resolutiva la acogió en forma parcial, incurriendo en incongruencia. Al desatar esta última excepción consideró que el título ejecutivo –pagaré- además de cumplir las exigencias legales, contemplaba la facultad de acelerar el pago total de la obligación en caso de mora, según lo pactado en la cláusula quinta del citado instrumento y no había duda sobre el monto debido y la exigibilidad de cada cuota o de su capital a cobrar en caso de hacer uso de la cláusula aceleratoria; es decir, el Tribunal deniega en la parte motiva dicha excepción sobre un petitum que nunca arguyó el Banco, ya que las demandadas jamás estuvieron ni están en mora en el pago de la obligación hipotecaria.

La entidad demandante invocó una falsa causa para demandar y aunque ello no se anotó al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal no lo tuvo en cuenta ni la declaró de oficio conforme al artículo 306 ibidem. 3. La demanda de tutela presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitida a la Corte por competencia, quien la admitió a trámite teniendo por pruebas la documental acompañada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad informó a esta Corporación sobre las gestiones tendientes a notificar la existencia de la tutela a las partes e intervinientes en el proceso en cuestión. 5. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la petición tuitiva manifestó que dentro del trámite surtido ante esa colegiatura se cumplió con los diferentes estancos previstos en la ley procesal civil, respetando el debido proceso, permitiendo la intervención de las partes y efectuando el correspondiente análisis del material probatorio adosado al expediente, al igual que de la totalidad de los medios exceptivos planteados, contrario a lo aseverado por la peticionaria, bajo el principio de la razón suficiente, de la sana crítica y libre apreciación de la prueba.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con las herramientas ordinarias de control judicial, a menos que se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento de las accionantes en torno a la manera como la autoridad acusada definió el litigio, carece de fundamento, por cuanto analizada la sentencia de segunda instancia la Sala no advierte la incongruencia alegada, ni falta de pronunciamiento respecto de los medios exceptivos propuestos en el proceso. En el mismo sentido, tal decisión tampoco devela yerro alguno en cuanto hace a la orden de seguir adelante la ejecución en contra de las demandadas y a favor de la entidad demandante Banco Davivienda.

En efecto, el juzgador de segunda instancia, en la parte resolutiva de su sentencia acogió en forma parcial las excepciones denominadas “ desconocimiento de la calidad de acreedor del demandante ”, “ pago total de la obligación”, “ cobro de lo no debido ” e “ inexistencia del título ejecutivo que se demanda ”, “según lo expuesto en la parte motiva ” del fallo, y confirmó la negativa de las demás excepciones planteadas, incluida la solicitud de reducción y pérdida de intereses.

Y en las consideraciones claramente indicó que no era viable admitir la letra de cambio por valor de $1.800.000, por referirse a intereses no causados después del primer año de vencimiento, razón por la cual precisó que la excepción se aceptaba “ parcialmente en cuanto a la letra por $1.800.000 (… )” y la denegó frente a las dos restantes, lo cual explica la orden de seguir adelante la ejecución a favor de Luís Eduardo Bohórquez Bustos “ por las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio por valor de $2.000.000 y $1.000.000, mas sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida ” (páginas 10 y 13 de la sentencia).

Asimismo, en cuanto a la excepción denominada “ desconocimiento de la calidad de acreedor del demandante ” el ad quem concluyó que la declaraba fundada en razón a que la inicial titular de los créditos “ continuó recibiendo pagos con antelación a la presentación de esta demanda, sin repelerlos o noticiarle del desprendimiento del título (…) ” hasta cuando fue informada de la demanda, lo que reflejó en el análisis de las excepciones de “ pago total de la obligación ” y “ cobro de lo no debido ”, pues allí apreció que se habían efectuado abonos, conforme a recibos de pago obrantes en el expediente, a la cuenta de la inicial acreedora entre marzo de 2001 y julio de 2006, por valor total de $6.950.000, por lo que accedió parcialmente a lo alegado, con la advertencia de que tal suma debía “ …computarse en primer lugar a intereses y luego a capital” (fl.146).

Del mismo modo, la sentencia remitió en lo concerniente a la excepción de falta de notificación de la cesión a lo que ya había expuesto líneas atrás, en el sentido de que el endoso efectuado después del vencimiento del título producía los efectos de una cesión ordinaria, al tenor del artículo 660 del Código de Comercio, por lo que, entonces, el deudor estaba facultado para “…entablar en contra del acreedor, las excepciones derivadas de la acción cambiaria que pudiera proponer al acreedor del título (…) ”; y, adicionalmente, señaló las razones por las cuales no acogía la excepción de fraude procesal y la petición de regulación de intereses.

Por ello, modificó el fallo de primer grado y accedió a “las excepciones de ‘desconocimiento de la calidad de acreedor del demandante’, en el entendido de no tener conocimiento la demandada, con antelación a la presentación de la demanda sub lite, de la acreencia en cabeza del actor, lo que apareja el reconocimiento de los pagos efectuados a la señora [Luz Nidia Tello Ramos], así como las excepciones de ‘pago total de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’ e ‘inexistencia del título ejecutivo que se demanda’ que se acogen en forma [parcial], al aceptarse las consignaciones a favor de la anterior acreedora en el monto de $6.950.000; desecharse el cobro hacia la letra de cambio por $1.800.000 y denegarse las demás, incluida la solicitud de reducción de intereses’ ” (fls. 148 y 149).

En seguida, abordó el estudio de las excepciones de “ inexistencia del título ejecutivo que se demanda” y “ cobro de lo no debido ” formuladas frente a las pretensiones incoadas por Banco Davivienda, a cuyo propósito indicó fundadas las razones para denegarlas, entre otras, porque “…el pagaré arrimado con el libelo corresponde a una reestructuración del crédito, el cual fue firmado por las demandadas el 22 de abril de 2002 y las rúbricas en él impuestas no fueron reargüidas de falsas.

A más de ello, conforme se señala en el histórico de pagos (…), no se divisa capitalización de intereses, pues el saldo en UVR viene descontándose a medida que se efectúan los correspondientes abonos, reportando para el mes de julio de 2007, fecha de presentación de la demanda, 248.260.3449 UVRs, que es la cifra deprecada con la demanda (… )” (fl.148).

En estas condiciones, a diferencia de lo alegado en la demanda de tutela, la sentencia en cuestión no adolece de los yerros endilgados, en la medida que con lógica argumentación el operador judicial abordó la problemática planteada, en particular los medios exceptivos formulados frente a la ejecución principal y acumulada, sin que se advierta inconsonancia o inexactitud en sus conclusiones, que de suyo amerite la intervención de la Corte.

Como bien se sabe la labor del Juez Constitucional, se contrae a brindar protección a los derechos esenciales cuando ciertamente éstos son infringidos, merced a un comportamiento caprichoso, subjetivo, desprovisto de respaldo en la ley; igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela frente a actuaciones o providencias judiciales procede de manera excepcional y no puede ser utilizada como instancia adicional para tratar de obtener una revisión de la gestión del juez natural, so pretexto de imponer una determinada hermenéutica u otra forma de solución a la controversia, “… máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00346-00