CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00344 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares (Ponente), Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la sociedad peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que inició conjuntamente con las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contra la empresa Ups Freight Services Colombia Ltda. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contrató con la firma Fritz a Ups Company el servicio de transporte de una mercancía, desde el aeropuerto de Londres (Inglaterra) hasta el aeropuerto de Rionegro (Colombia), cuya coordinación estuvo a cargo de la empresa Fritz de Colombia Ltda., hoy Ups Freight Services Colombia Ltda., la cual se anunciaba como representante del transportista en este país; no obstante, la mercancía no llegó a su destino, como en efecto lo reconoció la sociedad demandada. 2.2.
Que el riesgo por la pérdida de tal mercancía fue amparada con una póliza de seguros expedida por Suramericana de Seguros S. A., que incluía un deducible de US$ 20.000, de suerte que ante el incumplimiento en la entrega, procedió a cancelarle a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a título de indemnización, la suma de $ 52’540.764, correspondiéndole a ésta asumir el valor del deducible convenido, motivo por el cual instauró, en unión con la empresa asegurada, la respectiva demanda ordinaria, a fin de obtener el pago de tales dineros. 2.3.
Que la sociedad demandada se opuso al pago de dichos valores, arguyendo que el transportador efectivo había sido la firma Fritz a Ups Company y que ella sólo obró como coordinadora, no estando facultada, en tal condición, para integrar el extremo pasivo, alegato que fue acogido en el fallo de primera instancia, al declarar probada la excepción de falta de legitimación, procediendo, ante tal pronunciamiento, a interponer el recurso de apelación en su contra. 2.4.
Que el tribunal accionado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2010, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “ La responsabilidad de Ups Freight Services Colombia Ltda., con ocasión de la inejecución de las obligaciones emanadas del contrato de transporte, se encuentra limitada en suma menor a la reclamada ” y condenó a la parte demandada a pagar solamente diecisiete (17) derechos especiales de giro (DEG), que a esa fecha sumaban $ 6’145.282,74, aduciendo para ello que no se declaró el valor de la mercancía extraviada en el momento de suscribirse el contrato de transporte aéreo. 2.5.
Que la providencia de segunda instancia representa una vía de hecho, habida cuenta que, por una parte, dejó de apreciar como prueba del valor declarado de la mercancía la factura adjunta al contrato de transporte, documento que fue otorgado al transportador en el momento de la entrega de la máquina y, de otro, que aplicó indebidamente el artículo 22, numeral 3°, de la Ley 701 de 2001, en la medida que si bien dicho precepto limita la responsabilidad del transportista a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, en su último aparte también consagra una excepción que fue desatendida por el tribunal. 2.6.
Que la acción de tutela es conducente en este asunto, toda vez que si bien, en principio, se podría pensar que, tratándose de un proceso ordinario, procedería el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el mismo no resulta viable por el valor actual de la resolución desfavorable, pues la suma reclamada de $ 52’540.764 es inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el ordenamiento procesal civil para su concesión. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo que su decisión se ajustó a la legalidad, si se tiene en cuenta que comprendió todos los extremos de la controversia y se señalaron las razones específicas que le dieron convicción a la Sala de Decisión para concluir, previa valoración en conjunto de todas las pruebas recaudadas en oportunidad, que la responsabilidad de la parte demandada debía limitarse a los 17 derechos especiales de giro por kilogramo, dada la falta de declaración del valor de las mercancías en la respectiva guía aérea.
En todo caso, advirtió que la acción de tutela no fue concebida como mecanismo paralelo a las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso o fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tales labores le incumben al juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia atacada no entraña las vías de hecho endilgadas, pues no son de recibo para la Corte los reclamos según los cuales el tribunal dejó de apreciar la prueba echada de menos por la accionante y aplicó indebidamente el artículo 22, numeral 3°, de la Ley 701 de 2001.
En efecto, examinado el expediente contentivo del aludido proceso ordinario, se evidencia que el tribunal accionado, en su fallo emitido el 13 de septiembre de 2010, tras precisar el alcance del artículo 22, numeral 3°, de la ley 701 de 2001, por medio de la cual se aprobó el “ Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional ”, celebrado en Montreal, el 28 de mayo de 1999, en el sentido de que “ el valor por el que debe responder el transportador, en este caso su agente de carga, está limitado al valor declarado de las mercancías que el expedidor haya hecho o, a 17 derechos especiales de giro por kilogramo en caso contrario ”, y al revisar la guía aérea No. 127-00063548, concluyó que en la casilla destinada a la declaración del valor de la mercancía no figuraba ningún monto, de suerte que, ante esa omisión, la responsabilidad del transportista debía limitarse a los 17 derechos especiales de giro por kilogramo, cuya cuantía ascendió a $ 6’145.282,74, aseveraciones que, en criterio de esta Corporación, no pueden tildarse de absurdas o antojadizas.
Pues bien, como la queja constitucional se contrae a que la Sala de Decisión Civil encartada no apreció las facturas comerciales que se anexaron al contrato de transporte aéreo, en las que figura el valor de las mercancías extraviadas, y de cuya adjunción da cuenta la guía aérea No. 127-00063548, bajo los vocablos “ INVOICES ATTACHED ”, que en idioma castellano significa “ FACTURAS ADJUNTAS ” (folios 30 a 38 del cuaderno principal en el proceso ordinario), y que de haberlo hecho hubiere variado el valor de la indemnización a la que fue condenada la parte demandada, la Corte estima, pese a todo, que no se configura la vía de hecho enrostrada, toda vez que, por una parte, la accionante ningún reparo le formuló al auto que decretó las pruebas, no obstante haber guardado silencio sobre la petición que hizo en la contestación de las excepciones de mérito de designar un perito para traducir al castellano las facturas anexas que ahora echa de menos, de manera que no surtido ese trámite procesal tales documentos no podían tenerse como parte del acervo probatorio legalmente incorporado al proceso y, por otra, que existiendo en la aludida guía aérea una casilla destinada a declarar el valor de las mercancías objeto del contrato de transporte, en la que se consignó la sigla “ N.V.D ”., que traducida al idioma castellano significa “ No hubo valor declarado ”, es razonable entender que este fue el alcance dado por el transportista, pues de haber sido otro, seguramente no se hubieren registrado tales iniciales en dicho ítem, sino el valor de los productos que aparece en una de las facturas adjuntas, de modo que la conclusión a la que arribó el tribunal, con base en esa guía aérea, no puede calificarse de irrazonable.
En consecuencia, como el tribunal dejó por sentado que con la guía aérea allegada al expediente no se probó el valor declarado de la mercancía extraviada, consideró que era ineludible aplicar el artículo 22, numeral 3°, de la Ley 701 de 2001 en la forma en que se hizo en la sentencia atacada, pues dicho precepto consagra que ante la ausencia de esa declaración, la responsabilidad del transportista por la pérdida o extravío se limita a pagar una indemnización equivalente a 17 derechos especiales de giro (DEG).
Como ya se dijera, tal elucidación no puede tildarse de absurda. En este orden de ideas y como quiera que no se evidencian las vías de hecho endilgadas por la sociedad accionante, se denegará por improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por Seguros Generales Suramericana S. A. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC T-2011-00344-00