CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00342-00 Decídese la acción de tutela promovida por BERTA DILIA SOTO SOTO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que la Corporación mencionada le quebrantó el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional. 2. De acuerdo a lo dicho en la queja, el 14 de diciembre de 2005 ingresó al despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que la actora funge como parte, para que, en calidad de ponente, realizara el proyecto de fallo tendiente a desatar la alzada propuesta contra la sentencia dictada al interior de dicho asunto, labor que hasta ahora la funcionaria no ha cumplido.
A raíz de la evidente mora, el 3 de agosto de 2009 la señora Soto Soto solicitó que se realizara vigilancia judicial al expediente, intervención que culminó sin sanción a la mencionada Magistrada por cuanto ésta se hallaba “ adelantando medidas de descongestión bajo la supervisión de la sala administrativa ” del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; pero que sin embargo y de acuerdo a su cronograma de labores, “ se comprometía a fallar el proceso … a partir del primer trimestre del año 2010 ”.
Por lo narrado, pide la gestora que en protección de la garantía invocada “ se le obligue ” a la funcionaria a cumplir “ con los términos que la ley le estipuló y a los que ella misma se comprometió en virtud de su programa de descongestión …” y, consecuencialmente, a dictar la decisión de fondo echada en falta. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Para proveer, importa precisar que desde los albores de la acción de tutela jurisprudencialmente se definió, que el retardo injustificado de las decisiones judiciales, constituye irregularidad susceptible de amparo constitucional. Es decir, que para que se tipifique aquélla es indispensable que la transgresión de los plazos legales dimane de actuaciones u omisiones arbitrarias o caprichosas.
Lo anterior porque el cumplimiento de términos procesales se erige como pilar del debido proceso y de la efectiva administración de justicia. Desde esa perspectiva, ha de indicarse que en el caso actual es procedente acceder al resguardo deprecado porque en verdad no existe razón justa que explique o respalde la mora en la que ha incurrido el despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para decidir el recurso de apelación formulado por Berta Dilia Soto Soto al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual.
En efecto, según las pruebas adosadas al expediente, el referido proceso ingresó a dicho despacho para fallo el 14 de diciembre de 2005 y aun hoy, ni siquiera se ha registrado el proyecto de lo que puede ser su decisión final. Además de eso, dan cuenta las mismas evidencias que debido a la incuestionable tardanza, la accionante solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizar vigilancia judicial a tal asunto, pedimento que culminó con Resolución 070 de 26 de agosto de 2009 mediante la cual la autoridad administrativa se abstuvo de imponer correctivo, porque, básicamente, el 18 de noviembre de 2008 la Magistrada accionada había presentado un programa “ de descongestión ” consistente en evacuar por materias los procesos a su cargo.
En ese propósito, creó ocho grupos, el sexto correspondiente al de responsabilidad civil extracontractual con 41 expedientes para fallo, entre ellos, el de la gestora. Interesa resaltar que en la aludida Resolución también se dejó anotado que la funcionaria había anunciado que “ solo hasta el primer trimestre de 2010 ” daría inicio “ a los grupos de responsabilidad civil contractual y extracontractual …” y que, en ese orden, “ el proceso de la señora BERTA DILIA SOTO SOTO … ocupa el lugar diecisiete de la lista, por tanto no puede ser fallado hasta tanto no se llegue a tal grupo ”.
Ahora bien, en respuesta a esta tutela la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez expuso que aunque era cierto que el término para dictar sentencia en el caso concreto se hallaba “ más que vencido ” ello no obedecía a su negligencia pues al 14 de diciembre de 2005 “ cuando el proceso entró al despacho para proferir sentencia, lo antecedían en la lista … un total de 124 procesos, la mayoría de ellos ordinarios, de los cuales fueron evacuados con sentencia 82, restando por registrar 42 ” (subraya la Corte).
De igual manera informó que en el mismo período resolvió tutelas en primera y segunda instancia, conflictos de competencia, incidentes de desacato, acciones populares y procesos verbales. Además, estudió los proyectos de los funcionarios a los que les hace sala y, desde luego, asistió a esas audiencias y elaboró aclaraciones y salvamentos de voto.
Y añadió, en cuanto al programa de descongestión, que en la actualidad ha registrado la totalidad de los proyectos de fallo de los grupos uno y dos y evacuado todas las audiencias del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, y que aunque quiso culminar el grupo tercero “ a mediados del mes de Junio de 2010 ” no fue posible debido al aumento de “ tutelas…lo que paralizó por completo nuestro programa de descongestión ”.
Hasta lo aquí narrado no surge razón o motivo válido que justifique la tardanza por parte del despacho accionado en, por lo menos, registrar el proyecto de fallo en el caso memorado. Nótese, en primer lugar, que la funcionaria intenta explicar su tardanza con las distintas labores judiciales que realiza; sin embargo, pasa por alto que esas tareas de manera alguna se muestran extraordinarias o especiales, por el contrario son las inherentes legalmente a su cargo y al de todos los Magistrados que integran esa Sala; y en segundo lugar, que aunque el 18 de noviembre de 2008 presentó un programa de descongestión, proyecto sobre el que mencionó, que el grupo sexto de procesos relacionados con responsabilidad civil extracontractual, sería avocado en el primer trimestre de 2010, a hoy, luego de transcurridos más de 27 meses, informa que sólo ha registrado los proyectos de sentencias de los grupos uno y dos y ha “ celebrado la totalidad de las audiencias en el grupo [8] de AUDIENCIAS DEL ART. 360 ”.
Aunado a lo precedente, hay que ver que la Magistrada Elcy Ángel Castro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en informe rendido a este Despacho, acotó que la congestión del despacho de la Dra. Montoya no mejora ni nombrándole personal de apoyo, pues aunque “ durante el año 2010 se creó transitoriamente un cargo ” los egresos de ese período no se compadecieron con tal medida, toda vez que en el año 2009 sin ese puesto, evacuó 306 asuntos y en el 2010, con un empleado más, sacó 310 casos (fl.76 c-Corte-).
La desidia anterior es corroborada por la misma funcionaria accionada, quien manifestó, en comunicación dirigida a esta tutela, “ que entre el 15 de diciembre de 2005, cuando el proceso objeto de tutela entró a despacho, hasta la fecha [01.03.11], han sido proferidas 121 sentencias ”, sin contar las acciones constitucionales, lo que significa que en 62 meses dictó un promedio de aproximadamente 2 fallos por mes, labor que por ser realmente escasa en nada ayuda al “ nivel de congestión CRÍTICO ” (fl. 7 c-Corte) que padece su oficina, sin que sea pretexto entendible o justificable el aumento de las tutelas, pues revisados los formularios de control de rendimiento de servicios de la totalidad de los Magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se tiene que esa asignación es similar en la mayoría de esos despachos. 2.
Así las cosas, y a pesar de que la Sala no desconoce la gran carga laboral que soportan los estrados judiciales, especialmente, los de las grandes ciudades, en el caso concreto, esa sola circunstancia no es suficiente para justificar una tardanza de más de cinco (5) años, se concederá, como se anticipó el amparo deprecado pues es indiscutible que la irregularidad que se denuncia además de quebrantar derechos fundamentales de la actora, genera desconfianza en la administración de justicia y pone en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que transmite a la sociedad.
Consecuencialmente, deberá la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez dentro del término de diez (10) días, contado a partir del conocimiento de esta providencia, registrar el proyecto de sentencia que desate el recurso de apelación formulado por la señora Berta Dilia Soto Soto al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por ella adelantado contra Expreso Brasilia S.A. y luego, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho plazo, convocar a Sala de decisión a fin de adoptar el fallo que de fondo corresponda. 3.
De otra parte, se requiere a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que adopte los correctivos que estime pertinentes pues de acuerdo a las evidencias aportadas, la funcionaria accionada además de no cumplir el programa de descongestión vigilado, no volvió a rendirle a esa oficina informes de su labor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por BERTA DILIA SOTO SOTO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Consecuencialmente, se ordena la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez que dentro del término de diez (10) días, contado a partir del conocimiento de esta providencia, registre el proyecto de sentencia que desate el recurso de apelación formulado por la señora Berta Dilia Soto Soto al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por ella adelantado contra Expreso Brasilia S.A. y luego, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho plazo, convoque a Sala de decisión a fin de adoptar el fallo que corresponda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Enviar copia de esta providencia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Cnal. Sentencia C 543 de 1992. PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-00342-00