CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00341-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Jesús Guaquez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, trámite al que fueron citados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal ambos de la nombrada ciudad, José Félix Rojas Noguera y Martha Rocío Rojas Chañag.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante quien pide la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, solicita que se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2010 “teniendo en cuenta que aquí se interpretó con error y en forma indebida el art. 338 numeral 1° parágrafo 3” (sic) (folio 84). Como medida provisional, requiere que se ordene suspender en forma inmediata “los efectos jurídicos provenientes de la ejecución de la providencia y peticiones que ya la contraparte está realizando ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, para reestablecer en la posesión a la opositora, y lo obliga al señor Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto a resolver sobre la oposición, sin tener competencia para ello, dado que cuando comisionó para la entrega perdió la competencia, en el evento del rechazo de la oposición y le va a causar serios perjuicios a mi cliente” (folio 84).
Para lo anterior aduce a folios 80 a 85, en síntesis que en el proceso reivindicatorio que inició su mandante ante el Juzgado del Circuito nombrado en contra de José Félix Rojas Noguera, notificado el demandado presentó reconvención alegado la pertenencia por posesión extraordinaria, y luego de agotado el trámite, en sentencia de 24 de abril de 2009 fueron acogidas las pretensiones de su representado y se declaró que a éste le pertenece el dominio absoluto del lote de terreno denominado Santa María hoy San Sebastián conjuntamente con las dos casas en él construidas, ubicado en la sección Cruz de Amarillo, Corregimiento Calambuco, del Municipio de Pasto (Nariño).
Agrega que a raíz de tal decisión se ordenó a Rojas Noguera la restitución del inmueble, pero como no dio cumplimiento se comisionó para la entrega correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, quien la llevó a cabo el 4 de septiembre del año anterior, diligencia en la que la señora Martha Rocío Rojas Chañag presentó oposición alegando la “posesión” sobre el predio, por lo que se recibieron y practicaron pruebas, para luego rechazarla el 22 de enero de 2010 y proceder a la “entrega”.
Manifiesta que ante tal determinación el apoderado judicial de la opositora presentó recursos de reposición y apelación; negado el primero, se concedió la alzada ante el Tribunal y el Magistrado Ponente al conocer del mismo, decretó “con base al numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., falta de competencia en la Juez comisionada”, folio 81, con el argumento de que este funcionario “cometió un error al resolver la oposición (…) puesto que el trámite al que debió proceder era la remisión de la oposición al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y así dar cumplimiento a la norma transcrita” (folio 82).
Complementa que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, regula dos situaciones diferentes cuando se presenta oposición que no ofrecen confusión, la primera cuando el comisionado la rechaza, evento en el que procede a la entrega así sea con el concurso de la fuerza pública, sin desconocer los “recursos”; el segundo escenario se refiere a cuando ésta se admite y el que solicita la “entrega” insiste en ella, evento en el cual el funcionario “comisionado” enviará el despacho al comitente para que se proceda a decretar las pruebas y sea éste quien lo resuelva, y como en el presente asunto “la señora Juez comisionada rechazó la oposición, no la admitió”, folio 82, el accionado interpretó “indebida y erróneamente la norma o sea el artículo 338 parágrafo 3, numeral 1”, folio 82, incurriendo en vía de hecho y causando graves perjuicios a su cliente “dado que la voracidad del apoderado de la opositora está aprovechando este momento para ensañarse contra mi cliente y sobre el bien inmueble obtenido por las vías legales, solicitando al Juzgado tercero Civil del Circuito de pasto, que restablezca en la posesión a la opositora, con base a la providencia errada” (folio 83). 2.
El Magistrado atacado en escrito que obra a folios 96 a 99, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte actora y para el efecto aseveró que en el proveído de 15 de diciembre de 2010 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que le llevaron a tomar la decisión las que claramente permiten observar que en modo alguno incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron a la presente acción y que aportó el interesado, encuentra la Corte que dentro del proceso ordinario agrario propuesto por Manuel Jesús Guaquez contra José Félix Rojas Noguera, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto mediante sentencia de 24 de abril de 2009, declaró a favor del demandante la pertenencia del inmueble materia de reivindicación y ordenó a Rojas Noguera restituirlo, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda de reconvención, folios 22 a 44; al no cumplirse con la entrega comisionó al Juez Civil Municipal (reparto) de esa ciudad, correspondiendo al Quinto de esa especialidad quien en observancia de la misma dispuso el 4 de septiembre siguiente lo necesario para la restitución, diligencia en la que se opuso Martha Rocío Rojas Chañag alegando posesión del predio, practicadas las pruebas se suspendió, folios 46 a 51, y continuada la misma el 22 de enero de 2010 se rechazó “la oposición”, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria el apoderado judicial de la señora Rojas, folios 52 a 63, siendo negada la primera y concedida la alzada ante el Tribunal el 12 de mayo siguiente, solicitó la opositora un término de dos meses para abandonar el predio, el que fue concedido por el demandante (folios 64 a 74).
Posteriormente el 10 de septiembre de 2010 en razón de que el inmueble aún se encontraba ocupado se procedió, atendiendo la petición del apoderado judicial de Manuel Guaquez y con fundamento en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil a practicar el allanamiento y se entregó en forma definitiva el bien al nombrado Guaquez (folios 75 a 78).
La Corporación mencionada al conocer de la apelación referida en Sala Unitaria, en auto de 15 de diciembre de 2010, (folios 2 a 7), declaró la nulidad “de todas las actuaciones posteriores a la oposición presentada por la Sra. Martha Rocío Rojas Chañag en la diligencia de entrega de bien inmueble llevada a cabo el día 4 de septiembre de 2009, conservando plena validez las pruebas realizadas dentro de la misma”, con fundamento en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el comisionado había incurrido en error al tramitar y resolver el asunto puesto que en los términos del parágrafo 3°, numeral 1° del artículo 338 ibídem, carecía de competencia para hacerlo y debió remitirla al comitente. 2.
Aquí lo que alega el apoderado judicial del solicitante es que el accionado incurrió en vía de hecho por interpretar “indebida y erróneamente” folio 82, la norma referida causando con ello graves perjuicios a su cliente. 3. En el presente asunto, y conforme a los antecedentes expuestos, la protección deviene improcedente, porque independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado o que mediante otra exégesis se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido proveído.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere’ (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-00341-00