CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala 2 de marzo de 2011). Ref.: 1100102030002011-00339-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora EKATERINA MACIAS PAVELIEVA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados MYRIAM LIZARAZU BITAR, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales anteriormente mencionados, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada la señora EKATERINA MACIAS PAVELIEVA indica que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá promovió una demanda ordinaria contra la señora SONIA CASTEBLANCO MACIAS, orientada a obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa celebrado a través de la escritura pública No. 607 de 20 de abril de 2001, por cuenta del parentesco que la demandada tenía con el vendedor LUIS FERNANDO MACIAS MONTILLA y con el fin de evitar que “uno de sus descendientes le embargaran (sic) el inmueble por alimentos” (fls. 116 y 117, cdno. 1).
Manifiesta que el trámite ante el Juez del conocimiento “concluyó con sentencia (…) favorable a las pretensiones de EKATERINA MACIAS PAVELIEVA, que presentaba notoria estabilidad emocional y sustento económico para su vida, [pero] se pasó a la angustia y a la desesperanza con la revocatoria en segunda instancia del [fallo], puesto que desaparece la posibilidad de tener medios económicos para enfrentar la enfermedad grave que padece (…), de una parte, y de otra, de obtener reconocimiento de los demás derechos dentro de la sucesión de su padre que no le son caros, como muebles, libros y accesorios, que le han sido conculcados por SONIA CASTEBLANCO MACIAS” (fl. 116).
Luego de transcribir pasajes de las providencias emitidas por los funcionarios competentes, la accionante precisa que con la decisión del Tribunal -que no era susceptible del recurso de casación- se le vulneraron las garantías fundamentales invocadas, ya que operó una “suposición de pruebas, que constituye irregularidad procesal en materia grave” (fl. 122). 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se declare la nulidad de la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de 2010 (…) que revocó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá” (fl. 113). 4. Por auto de 23 de febrero de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por la demandante constitucional no puede triunfar, toda vez que, en adición a que lo pretendido en la demanda de tutela en torno a que se “declare la nulidad procesal” invocada se relaciona con un asunto de carácter legal, ajeno, por tanto, al debate constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política, se observa que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo se radicó el 18 de febrero de 2011 y ella se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (fls. 1 al 26), esto es, que transcurrieron más de seis (6) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Se destaca que la manifestación de la accionante en relación con el cumplimiento del requisito de la “inmediatez” en el presente asunto, debido a que “el lapso de ejecutoria y devolución del expediente al a quo demoró varios días (…) y la distancia existente entre el domicilio de la demandante, Madrid, España y la ciudad de Bogotá” (fl. 115), son asuntos que en manera alguna justifican la tardanza atrás advertida, dado que para demandar la protección de los derechos de raigambre constitucional fundamental no es necesario que el expediente haya regresado a la oficina judicial de origen y el régimen legal que disciplina el trámite de la acción de tutela contempla la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” ( vid art. 10 del Decreto 2591 d 1991). 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencias de 1º de agosto de 2003, exp. 30341, 01134 de 1 de septiembre de 2009, 00010 de 26 de enero de 2010, 1º de febrero de 2011, exp. 02231 y 4 de febrero de 2011, exp. 00096, entre otras. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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