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T 1100102030002011-00338-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00338-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Socorro Corrales Carvajal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora; y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas revocar las sentencias de primera y segunda instancia de 13 de marzo de 2009 y 2 de noviembre de 2010, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario que instauró contra el Banco Central Hipotecario, y realizar “ las actuaciones judiciales que correspondan para obtener los elementos de juicio que requiera a fin de decidir las pretensiones propuestas (…) y una vez obtenidos éstos, se falle el asunto conforme a derecho ”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Adquirió una obligación hipotecaria mediante un pagaré suscrito con el Banco Central Hipotecario, calculada en pesos, con tasa de interés variable a un plazo de 180 meses y unos intereses convencionales obtenidos a partir de la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, mas 7.50 puntos porcentuales; pero como los intereses se liquidaban con capitalización y muchas veces la entidad no amortizaba a capital, después de tres años resultó que lo abonado había sido solo para pagar intereses en la suma de $61.130.696 y nada a capital.

En vista de que las cuotas crecían desmesuradamente, solicitaron otro préstamo con Coomeva con el fin de pagar la supuesta deuda con el BCH, crédito que fue otorgado a una tasa mas benigna y sin capitalización de intereses y el cual a la fecha se encuentra cancelado, es decir pagó una suma cercana a los $80.000.000 por capital e intereses en un lapso de tres años, por un préstamo de $25.000.000.

Con ocasión del desmonte del sistema UPAC, le asistía el derecho de reclamar la restitución de lo cobrado en exceso de la obligación suscrita con el BCH, así como obtener la revisión y reliquidación del crédito a los parámetros establecidos por los fallos emitidos sobre el particular por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, incluidos los intereses generados en esos cobros mayores a la misma tasa que fueron cobrados, tal como lo establece la sentencia C-1140 de 2000.

Promovió demanda ordinaria contra el Banco Central Hipotecario para obtener la revisión de los términos iniciales del contrato de mutuo celebrado con dicha entidad financiera, así como la reliquidación del crédito por cuanto la efectuada no se ajustaba a derecho ya que se aplicó la DTF, amén de cobrar intereses en exceso, lo que arroja un valor a su favor; demanda admitida por el juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien después de incorporar al proceso las consideraciones jurídicas sobre las tasas de interés aplicables para los créditos de financiación de vivienda, la experticia y los conceptos técnicos de la Asociación Colombiana de Economistas, el 13 de marzo de 2009 dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, porque concluyó que no podía aplicarse la teoría de la imprevisión en razón a estar finiquitada la deuda al momento de la presentación de la demanda, no obstante reconocer que los contratos de mutuo con interés pactados en UPAC fueron afectados por la DTF y la capitalización de intereses.

Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. El 3 de junio de 2009, su apoderada presentó desistimiento de dos pretensiones que tenían que ver exclusivamente con la revisión del contrato de mutuo por cambio sustancial de las circunstancias iniciales del crédito, pero dejó en claro que se mantenían incólumes las súplicas relativas al pago por largos períodos de sumas en exceso por concepto de intereses y capitalización de éstos, que al 6 de julio de 1999 ascendían a $20.842.573 y a julio de 2004 a $50.842.573, así como la indexación de los anteriores valores, la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes debido al incumplimiento de la Ley 546 de 1999 y retener de todas las sumas cobradas, y las relativas al pago de perjuicios materiales y morales.

El Tribunal al desatar la apelación en su fallo de 2 de noviembre de 2010 confirmó la decisión de primera instancia porque juzgó que al haber desistido la demandante de dos pretensiones tocantes a la revisión del contrato de mutuo, la demanda interpuesta carecía de razón de ser y por ello no se pronunció sobre los demás problemas jurídicos materia de discusión, como son la aplicación de intereses con base en la DTF y la capitalización sistemática de los mismos, en contravía de lo expresamente postulado por la ley y las sentencias constitucionales.

Las autoridades acusadas con tal proceder incurrieron en vía de hecho. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso en cuestión y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en respuesta a la demanda de tutela solicitó denegar el amparo solicitado, por estimar que en su decisión no incurrió en vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

Para resolver, se subraya, con vista en el expediente remitido, la siguiente actuación procesal: (a) El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en su sentencia de 13 de marzo de 2009 denegó las pretensiones de la demanda, tras concluir que la parte demandante no acreditó desequilibrio patrimonial ostensible y manifiesto, “ menos que éste se mantuvo y continuó siendo excesivamente oneroso para ellos, pues por el contrario lo que si acreditado es que por su voluntad decidieron terminar el contrato de manera anticipada, circunstancia frente a la cual no es posible predicar la acción de revisión, por ausencia de requisitos que el artículo 868 del C. de Co., sobre el cual se soporta la pretensión, indispensables para su procedencia, mas cuando se evidencia que los mutuantes tuvieron capacidad para solucionar la obligación como en efecto, así lo hicieron, razón por la cual necesariamente habrá de despacharse desfavorablemente el petitum de la demanda ” (fl.116).

A tal resultado arribó el juez a quo después de entender que el núcleo de las pretensiones lo constituía la revisión de los términos de la obligación contraída por los demandantes con el Banco Central Hipotecario acorde con el artículo 868 del Código de Comercio, “ por haber cambiado sustancialmente, desde el inicio de su celebración hasta la fecha, las condiciones en que fue celebrado, particularmente en cuanto a i) tasas de interés pactadas en el sistema de amortización aplicado, ii) valores liquidados y pagados por concepto de seguros y iii) otros conceptos distintos a la DTF o de seguros.

Como consecuencia de ello, se disponga la liquidación del crédito, la devolución de los valores cobrados en exceso por aplicación de la DTF, seguros, intereses, capitalización de intereses, anatocismo” (fl.107). Centró su análisis el juzgador en la “acción de revisión del contrato con arreglo a lo contemplado en el artículo 868 del C. de Co.” aplicación de la teoría de la imprevisión a los contratos de mutuo y cumplimiento de los requisitos establecidos para el buen suceso de dicha acción. (b) Dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la mencionada sentencia, dicha parte presentó desistimiento de las pretensiones quinta y sexta relativas a la revisión del contrato de mutuo por cambio sustancial de las condiciones económicas en que fue celebrado, especialmente respecto de: “a) Las tasas de interés pactadas y el sistema de amortización aplicado b) Valores liquidados y pagados por concepto de seguros c) Otros conceptos distintos a la DTF o seguros” (fls.125 y 126).

Desistimiento aceptado por el Tribunal mediante auto de 11 de agosto de 2009, después de poner en conocimiento de la parte demandada esa petición. (c) En la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal, la apoderada de la parte demandante solicitó revocar la sentencia del juez a quo y, como consecuencia, acceder a las pretensiones propuestas excepto las desistidas, esto es, quinta y sexta.

Con tal propósito argumentó que los supuestos exigidos por el artículo 868 del Código de Comercio “ …se encuentran totalmente configurados, de conformidad con lo argumentado en el libelo de la demanda y en los alegatos de conclusión, lo cual fue ratificado mediante fallo de primera instancia; ello de manera independiente a si la deuda está o no saldada (…)”, según sentencia C-955 de 2000, por lo que, entonces, “ al ser la reliquidación un procedimiento de carácter obligatorio, la misma debe ser cumplida y posteriormente hacer la respectiva devolución de las sumas cobradas y pagadas en exceso, cuyo sustento legal tiene efectos retroactivos, y no como lo pretende hacer ver el despacho del ad quo (sic) en el fallo de primera instancia (..)”; a lo que agregó que “el hecho de haber cancelado de manera anticipada el crédito objeto de revisión no es óbice para que la entidad bancaria cobre intereses excesivos, y que por tal razón los consumidores se vean afectados con ello y deban realizar pagos de conformidad con liquidaciones erróneas”.

Afirmó que “ …al revisar el tema de la [t]eoría de la [i]mprevisión nos ratificamos en lo expresado en el libelo demandatorio, que esta debidamente configurada en este caso y que las circunstancias en el futuro mediato, vieron que se agravarían de tal forma que iba ha hacer (sic) imposible su cumplimiento, y a eso es que se refiere la norma, y no a que se incumpliera y se viera abocado a un proceso de ejecución (…)” (fl.12 cuaderno del Tribunal).

(d) A su vez el Tribunal, para confirmar la sentencia de primera instancia advirtió que al estar fundamentada la impugnación en “ el hecho de haberse demostrado en el presente asunto los presupuestos consagrados por el legislador y la jurisprudencia para la ‘ revisión de los contratos de mutuo’, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias e imprevisibles que los demandantes alegaron para pretender la devolución de los dineros que, en su sentir, se cobraron en exceso por el banco debido a la aplicación de la DTF en lugar del IPC durante la amortización del aludido crédito ”, su competencia “ para resolver el recurso de apelación quedó, por sustracción de materia, sin bases fácticas ”, porque “ dicho argumento constituía explícitamente los aspectos desfavorables de la decisión proferida por el a quo que por esta vía la parte actora solicitó revocar ”, al haberse presentado el desistimiento de las pretensiones quinta y sexta de la demanda relacionadas con la revisión del contrato bajo el amparo de la teoría de la imprevisión expresamente consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio.

Por ello, enfatizó que al dimitirse de las pretensiones en las que se fundamentó la negativa de la decisión apelada, que tenían plenos efectos vinculantes con la inconformidad expuesta en el recurso de apelación, “ la competencia de la Sala, según las disposiciones del artículo 357 del C. de P.C., en un principio se encuentra limitada a respetar las restricciones que surgen de los argumentos que lo sustentaron, hecho por el cual no es posible corregir los posibles errores de la providencia de primer grado –en los términos solicitados- toda vez que no es procedente determinar –de oficio- razones de impugnación distintas a las relacionadas en este caso con la revisión del contrato de mutuo ”, sin que, por tanto, le fuera posible entrar a desplegar una actividad inquisitiva con la finalidad de ocupar el lugar del recurrente, para demarcar las razones de inconformidad respecto de la sentencia apelada, “ una vez se ha desistido de las pretensiones que en dicha providencia el a quo resolvió de manera adversa a los intereses de quien formuló el recurso y, en efecto, constituyeron el sustento de la alzada, pues se correría el riesgo de desbordar el querer de la parte impugnante, al punto de sorprenderla con los resultados de la decisión a proferirse ” (fls.133 al 141). 3.

Bajo el anterior contexto, la definición del asunto por parte del Tribunal está soportada en un conjunto de reflexiones admisibles realizadas a partir de la realidad procesal, puntualmente del desistimiento de las pretensiones atañaderas a la revisión del contrato de mutuo, mismas sobre las cuales ciertamente el juez a quo centró su análisis y determinó que no concurrían los presupuestos de la acción de revisión consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, y la parte apelante contrajo su inconformidad en la sustentación del recurso.

De ese modo, si por efectos del desistimiento aceptado el tema de la revisión del contrato de mutuo fue excluido del debate judicial, como conclusión ineludible los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, en cuanto se insistió en la concurrencia de los supuestos exigidos en el precitado artículo, carecían de objeto, como con grado de acierto lo apreció el ad quem al afirmar que no había lugar a estudiar los reparos dirigidos contra la sentencia impugnada, debido a que por tal dimisión no existía razón para atender la inconformidad de la parte apelante, ya que de lo contrario, se incurriría en un contrasentido; tanto más cuando aunque en la sustentación del recurso vertical se hizo referencia a la necesidad de reliquidar los créditos de conformidad con la sentencia de 21 de mayo de 1995 del Consejo de Estado y sentencias C-383, C-747 y C-955 de 1999 y 2000, la reliquidación solicitada en la súplica séptima del libelo introductorio se formuló “ como parte de la [r]evisión que se pretende (…) ” (fl.33). 4.

Para la Corte, el discernimiento del juez colegiado no ofrece reparo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, puesto que con lógica argumentación definió el asunto sometido a su conocimiento, sin que en ello se advierta capricho, arbitrariedad, o valoraciones inopinadas que tornen viable el amparo deprecado. Tal como lo advirtió la Sala al examinar los antecedentes del caso, la gestión del operador judicial no merece ser descalificada, en la medida que se encuentra soportada en apreciaciones admisibles, así sobre la misma temática una de las partes de la contienda tenga un punto de vista diferente, o de que pueda existir otra forma posible de solución. En fin, la acción de tutela, como bien se sabe, no es una instancia adicional que habilite al juez constitucional para interferir en la labor confiada por la Carta Política y la Ley al juez del proceso, solo en casos excepcionales cuando se descubra un error mayúsculo o superlativo que afecte los derechos fundamentales, y a condición de que se cumplan los correspondientes requisitos de procedibilidad, puede abrirse paso el mecanismo de amparo, hipótesis que no concurre en el sub lite. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00338-00