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T 1100102030002011-00333-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00333-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Elías Betancur Escobar contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se extendió a Fabiola Álvarez Henao.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que, consecuencialmente, se ordene revocar la providencia de 11 de agosto de 2010 y suspender la actuación procesal como la adjudicación del inmueble mientras se decide la presente acción de tutela. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Luis Álvarez Henao cesionario de Fabiola Álvarez Henao, el Juzgado resolvió la objeción a la liquidación adicional del crédito practicada por la secretaría el 18 de agosto de 2009.

Agrega que Tribunal, el 11 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió modificar liquidación, aprobándolo por la suma de $45.494.608,33; para el efecto estimó que -en principio- ese ejercicio por provenir del secretario, no es objetable; sin embargo, verificado el mismo infiere que no se ajusta a derecho porque no debieron tenerse en cuenta los pagos parciales realizados por el demandado, dado que fueron allegados después de dictar sentencia; prosigue, ese tema ya fue decido en providencia anterior de 20 de septiembre de 2005, en la que se dispuso que “ esos abonos parciales alegados por el ejecutado no han debido descontarse del valor de la liquidación adicional del crédito, pues como ya se dijo, no fueron alegados oportunamente ”.

Así. -dijo- ante esa evidencia no queda más remedio que modificar ese acto procesal. Afirma el actor constitucional, que dicha autoridad hizo un análisis equivocado de la situación porque la parte demandada sí presentó oportunamente los abonos parciales adjuntando los respectivos documentos donde consta que la señora Fabiola Álvarez Henao recibió la suma de $44.800.000.oo; así mismo, el otro demandado en los años 2002 y 2003, consignó en el Banco Agrario, para el respectivo proceso, la cantidad de $31.855.687.oo para un total de $76.655.687.oo, los cuales no pueden ser soslayados.

Agrega que la autoridad accionada no ha querido reconocer esos pagos parciales, como sí lo hizo el demandante mediante escrito presentado al juzgado en el que, además, pide devolver el saldo a la parte demandada. No obstante, todo lo anterior, -dijo- el inmueble fue rematado, adjudicado y se ordenó su entrega. Igualmente, aduce que la cesión realizada por la ejecutante a favor de Luis Álvarez Henao, no fue notificada al demandado, como tampoco reportó a las autoridades los pagos parciales realizados a la obligación. 2.

Enterado el Tribunal de la acción de tutela, remitió copia de la providencia donde -dice- están plasmadas las consideraciones jurídicas y fácticas que llevaron a la Sala a modificar la providencia que aprobaba la liquidación del crédito. 3. El Juzgado manifestó que dentro de la ejecución de la referencia cumplió a cabalidad con las formas propias de esa gestión, respetando siempre el derecho de defensa y el debido proceso; que los abonos sólo fueron alegados por el demandado el 12 de julio de 2002, posterior a la liquidación del crédito realizada por la secretaría el 5 de junio de 2001; sin embargo, como el demandante aceptó dichos pagos, así como las consignaciones realizadas al Banco Agrario, los aplicó en el ejercicio adicional realizado por el despacho, pero el Tribunal consideró que no debieron tenerse en cuenta por cuanto no fueron presentados en la oportunidad legal.

Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la tutela al no existir violación alguna. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con la objeción a la liquidación adicional del crédito impetrado por la parte demandante, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir, como viene de verse, no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas por el ‘ ad quem’ para excluir del ejercicio de liquidación los abonos allí referidos tiene fundamento plausible, esto es, no fueron allegados antes de dictar sentencia. Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en la hermenéutica que se hizo de la situación planteada por los pagos realizados; además, la solicitud de objeción se evacuó conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que en la misma gozaron las partes de las oportunidades legales para ejercer los derechos de defensa y contradicción, de las cuales se hizo uso y fueron respetadas.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00333-00 _1202878250.bin