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T 1100102030002011-00332-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 02 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00332-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y a los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Expone el actor que impetró un amparo similar al actual contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Neiva, asunto conocido y denegado por los demás funcionarios accionados. Agrega que para resolver de esa forma, el a quo expuso que el despacho judicial tutelado había realizado, al decidir el pleito puesto a su consideración y motivo de resguardo, “ una adecuada valoración probatoria ” y el ad quem, dijo que para debatir el asunto planteado, pudo acudirse a la nulidad por indebida notificación o al recurso de revisión. Disiente el gestor de las anteriores argumentaciones, de la primera, porque en el juicio origen de discusión, la demandante sostuvo que “ al valor de la letra de cambio, no se le había hecho abono ni parcial ni total, que las consignaciones presentadas, eran producto de pagos a una deuda contraída con el esposo de la demandante, episodio … que nunca probó, gracias a la inasistencia a los diferentes interrogatorios …” programados, punto que el juzgador pasó por alto.

En cuanto a la tesis de la Corporación, porque de haber auscultado el expediente “ habría percibido que el mandamiento de pago se me notificó de manera personal y, de otra parte, que la revisión sugerida … no se encuentra dentro de las nueve causales ” consagradas en la norma procedimental civil que regula el tema. 2.- Al abrigo de los supuestos esbozados, pide que se le tutele la garantía fundamental invocada. 3.- Admitida la solicitud y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo suplicado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquél resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.

Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sede en el mismo lugar, dentro de la acción de tutela que el señor Carlos Darío Cárdenas Mosquera formuló contra el Juez Séptimo Civil Municipal de la ciudad en mención, de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en asuntos de similares aristas que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 3.

Por lo discurrido en precedencia se negará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1. Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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