CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00331 -00 Discutido y aprobado en Sala de Se decide la acción de tutela promovida por Juan Fernando Correa González, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Omar Bohórquez Vidueñas, Ricardo León Carvajal Martínez y Luis Enrique Gil Marín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo prendario que instauró en contra de Fernando Adrián Laverde Giraldo. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir la ejecución en la forma solicitada en la demanda, determinación que revocó el Tribunal, aduciendo que el título ejecutivo no era válido por haberse presentado para su cobro en fotocopia. 3.
Que contra la sentencia de segunda instancia entabló acción de tutela que concedió la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, subsecuentemente, le ordenó al juzgador accionado que profiriera un nuevo fallo “(…) prescindiendo de los argumentos que a juicio de esta Corte representan una vía de hecho…”. 4. Que el juzgador acusado “ aparentando dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte”, incurrió nuevamente en vía de hecho, arguyendo, esta vez, “ sin rubor ”, que el pagaré estaba sometido a una condición, cuando “hasta un lactante jurídico ” sabe que este título es “ una promesa incondicional de pagar una suma de dinero”. 5.
Agrega que los hechos en sustenta su petición de amparo son totalmente diferentes a los que en su momento sirvieron de soporte a la otra acción constitucional que decidió la Corte. 6. Solicita que se deje sin efecto la sentencia censurada y, consecuentemente, se le ordene a la Corporación acusada que profiera una nueva, “esa sí ajustada a derecho ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Uno de los magistrados integrantes de la Sala del Tribunal manifestó que el ejecutado, entre otras “excepciones ”, propuso la que denominó “violación de la carta de instrucciones ”, tema que volvió a esgrimir como soporte de la inconformidad con la decisión de primera instancia, lo anterior obligaba a revisar tal tópico, como en efecto aparece consignado en la sentencia que ahora se cuestiona.
CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, por cuanto, de un lado, la sentencia censurada no constituye una vía de hecho, en la medida que, independiente de que esta Sala la prohíje, está sustentada en una valoración probatoria coherente y en una argumentación jurídica razonable; y de otro, dicha providencia la emitió el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso del señor Juan Fernando Correa González (aquí accionante) y que le ordenó a dicho juzgador que resolviera nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pronunciamiento en el que debía prescindir “ de los argumentos de la insuficiencia probatoria del contrato de prenda y de la extemporánea incorporación de su copia auténtica”, pues había sido allegada como prueba de oficio ordenada por el juzgado de conocimiento, de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el juzgador en la referida decisión, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
En efecto, consideró el Tribunal que en el documento privado anexo al pagaré y que hace las veces de carta de instrucciones, acordaron las partes en la cláusula sexta que: “ como puede resultar factible que el señor JUAN FERNANDO CORREA GONZÁLEZ, dada su solvencia patrimonial representada en bienes inmuebles urbanos y rurales, llegado el caso que sea demandado ejecutivamente para el pago de las obligaciones atrás mencionadas, en la fecha, y simultáneamente con la firma de este documento, el señor FERNANDO ADRIÁN LAVERDE le está signando un Pagaré en blanco, el que será llenado por el señor JUAN FERNADO CORREA, para la fecha en que le corresponda efectivamente atender la cancelación de una o más obligaciones que les hubieren correspondido a los dos, y por la cuantía que efectivamente tenga que desembolsar; de no producirse el anterior evento, es decir si el contrato con ELECTROCOSTA favorece los intereses de la sociedad IMANLTDA. Y se le cancelasen los Pasivos a los que se ha hecho referencia, el Pagaré carecería de causa, y deberá ser devuelto por el señor CORREA GONZÁLEZ al señor LAVERDE GIRALDO…”.
Que de lo anterior se podía inferir de manera clara cuál fue la intención y las condiciones mediante las cuales se suscribió el pagaré en blanco, concretamente, que en caso de que el ejecutante fuera demandado ejecutivamente para el cobro de las deudas que asumió la mencionada sociedad y que resultara comprometido su patrimonio, quedaba facultado para ejecutar a su socio por el que a él le correspondiera.
Pacto que fue aceptado por ambos (artículo 1602 C.C.). Advirtió que no aparecía demostrado que se hubiese cumplido con la condición de que “ llegado el caso sea demandado ejecutivamente ”, para ahí si proceder a llenar el título conforme a las instrucciones, pues frente a una negación indefinida del ejecutado en el sentido de que el ejecutante no fue demandado, a éste le correspondía probar lo contrario, cuestión con la que no cumplió conforme a lo establecido en el artículo 177 del C. de P. C. Agregó que también en la citada cláusula sexta de la carta de instrucciones, se indicó, igualmente, que “ (…) No obstante todo lo anterior, únicamente para los fines relacionados con el documento de prenda Abierta sin Tenencia del Acreedor sobre unas cuotas sociales de propiedad de ADRIÁN LAVERDE GIRALDO en la sociedad ‘FAMEL LTDA’, en ese documento de prenda se dirá que la cuantía del pagaré es del orden de los $300’ 000.000,oo y su exigibilidad la de 12 meses contados a partir de la fecha, entendiendo las partes que su verdadera intención respecto a ese punto, corresponde a lo indicado en este documento”.
Luego, si dicho instructivo fue firmado el 9 de agosto de 2001, la fecha de vencimiento con la que se debió llenar el pagaré era el 9 de agosto de 2002, pero se hizo el 15 de julio de 2002, “incumpliéndose así lo pactado en la carta de instrucciones ”. Concluyó que como el diligenciamiento del título valor fue diligenciado contrariando las instrucciones, pues no se satisfizo la mencionada condición ni se respetó el plazo en su momento pactado, debía declararse probado el medio de defensa denominado “ EXCEPCIÓN A LA VIOLACIÓN DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES”. 3.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues no hay duda que caben dentro de las probabilidades hermenéuticas que de los preceptos en que están apoyadas y del análisis razonado de las pruebas aportadas. 4.
Por supuesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia. Por las razones plasmadas, la Corte no concederá el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2011 00331 -00