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T 1100102030002011-00330-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00330-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por el Municipio de Rionegro (Antioquia) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Claudia Bermúdez Carvajal, Oscar Hernando Castro Rivera y Darío Ignacio Estrada Sanín.

ANTECEDENTES 1 Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos toda la actuación surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra suya por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia de 17 de abril de 2007 y 3 de junio de 2008, respectivamente. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 1° de junio de 2005 libró mandamiento de pago a favor de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y en contra del municipio de Rionegro, por $3.332.131.077, mas los intereses moratorios correspondientes, por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público, absteniéndose de librar ejecución por la indexación solicitada.

Dentro del citado proceso el demandado propuso las excepciones de prescripción y pago de varias de las obligaciones demandadas; pago parcial y compensación por valor de $1.402.085.904 y solicitó declarar la pérdida de intereses moratorios o, en subsidio, su regulación, exponiendo para ello los fundamentos del caso. Tramitados los referidos medios de defensa, el juzgado dictó sentencia el 13 de abril de 2007 en la que acogió la excepción de pagó parcial por $1.402.085.904 y, con esa salvedad, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la empresa demandante, decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de apelación, según sentencia de 3 de junio de 2008; y aunque solicitó su aclaración en lo atinente a la liquidación de la obligación, el Tribunal con proveído del 27 del mismo mes y año tampoco accedió a ello.

Posteriormente, la apoderada del municipio controvirtió mediante los mecanismos ordinarios de defensa las liquidaciones del crédito y costas, sin resultados positivos, pues el Tribunal finalmente no accedió a los reclamos impetrados frente a tales actuaciones, según autos de 12 de noviembre de 2008 y 9 de junio de 2010. El 9 de julio último, el apoderado de la demandante presentó liquidación adicional del crédito por un total de $11.117.083.861, aprobada por el juzgado mediante auto de 3 de agosto de 2010.

Según la accionante, las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho porque en sus sentencias de primera y segunda instancia desconocieron la realidad probatoria y, en especial: (i) otorgaron valor de título ejecutivo a los documentos denominados factura de venta por servicio; (ii) efectuaron una valoración incorrecta de los documentos invocados como título ejecutivo, porque no existe el contrato que dio origen a la obligación;

(iii) ordenaron seguir adelante la ejecución sobre unas obligaciones inexistentes; (iv) dieron un valor probatorio irracional al documento que prueba la compensación; (v) ordenaron imputar el abono efectuado por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en una norma inaplicable; (vi) no consideraron un medio probatorio determinante al momento de fallar; y (vii) desconocieron el principio de la no reformatio in pejus, en tanto a pesar de ser el municipio de Rionegro apelante único, el Tribunal lo condenó al pago de intereses corrientes respecto del periodo comprendido entre agosto de 1994 y enero 2 de 2005, situación que aunque puesta de presente mediante solicitud de aclaración de la sentencia, se mantuvo incólume, según proveído de 27 de junio de 2008. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Mediante memorial signado por quien invoca la calidad de apoderado judicial de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada en el asunto de la referencia. 5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante oficio que se incorpora al expediente, informó a la Corte sobre las diligencias tendientes a la notificación de la tutela a las partes e intervinientes en el asunto en cuestión; y, de otra parte, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la acción constitucional incoada en su contra.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso específico la pretensión del accionante con miras a que se deje sin efectos la actuación surtida en el citado proceso ejecutivo, incluyendo las sentencias de instancia dictadas, no se aviene al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, como quiera que de los elementos de juicio allegados, no se advierte que al interior de ese trámite hubiera planteado tal inconformidad con sujeción a los requisitos establecidos en la ley.

Como bien se sabe, la finalidad de este mecanismo extraordinario, encaminado exclusivamente a brindar protección de los derechos fundamentales, no sirve al propósito de sustituir los medios ordinarios de control de las providencias judiciales, ni habilita al juez constitucional para inmiscuirse de manera inconsulta en los asuntos asignados a los jueces comunes, pues de otra manera se soslayaría la competencia atribuida por mandato de la Carta Política y la ley a tales funcionarios, así como los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. 3.

Desde otro enfoque, el reclamo del censor de cara a las decisiones y actuaciones cumplidas en el asunto en cuestión, particularmente las sentencias decisorias de las excepciones planteadas, carece de actualidad, como quiera que entre su producción y la presentación de la demanda de tutela transcurrió un periodo de tiempo significativamente superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para entender que el amparo cumple el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

A la anterior conclusión se arriba aún tomando como referente la providencia del Tribunal de 9 de junio de 2010, confirmatoria del auto de 23 de octubre de 2009 por medio del cual el juez a quo aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, tanto mas cuando en ella se precisó que de acoger “ lo pretendido por el recurrente conllevaría a la modificación de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en este proceso y al desconocimiento de la institución de la cosa juzgada (…) ”, por cuanto en la sentencia de 3 de junio de 2008 dictada por esa Corporación se indicó “ la manera como se realizaría la liquidación del crédito y como se imputaría el pago efectuado por el Ministerio de Minas y Energía a la ejecutante, providencia que tiene que ser acatada por las partes, dado el efecto que conlleva su ejecutoria, cual es el de tener el carácter de cosa juzgada ” (fl.222).

La Corte ha señalado al respecto que, “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

De ese modo, el mecanismo de amparo también resulta improcedente por no haberse ejercido dentro de un plazo prudencial, pues de acuerdo con los principios que lo disciplinan, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la tardanza en acudir a esta vía excepcional. 4.

En consecuencia, la tutela impetrada no puede tener acogida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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