CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de dos (2) de marzo de dos mil once.
(2011). Ref. exp. 1100102030002011-00329-00 Se decide a continuación la tutela incoada por Lisardo de Jesús Vargas Montoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES I.- El interesado arguye que el ad quem le vulneró la garantía esencial al debido proceso. II.- El quebranto se deriva de la sentencia de 29 de julio de 2010 (folio 122) que revocó la del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. III.- Apoya la protección solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que en el juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que formuló frente a Ana Cecilia Salazar Martínez, el juez colegiado a través de la referida providencia revocó la del Juzgado Primero de Familia de Medellín de 5 de mayo del mismo año (folio 100) que había accedido al objetivo del litigio y, en cambio, denegó los pedimentos.
Tal yerro lo hace consistir en que no hizo un análisis pormenorizado de los interrogatorios absueltos por las partes, de los cuales podía inferir que sí estaba demostrada la ruptura de la pareja y su separación por más de dos (2) años; aceptó, sin estar probado, que al visitar a los hijos también lo hacía a su consorte; tampoco tuvo en cuenta el indicio existente contra la demandada al no haber contestado el libelo, y ser arbitraria su decisión de exonerarla de las consecuencias resultantes de su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que tomó la decisión con base en una apreciación parcializada de los medios de convicción, ya que si lo hubiera realizado en conjunto, así como con las circunstancias fácticas contenidas en el acto introductor del juicio y las súplicas, habría llegado inevitablemente a una conclusión bien diferente, pues así fuese mínima la prueba, sí era suficiente para confirmar el pronunciamiento del inferior. b.-) De esa manera, incurrió en arbitrariedad, dado que la resolución aquí cuestionada es un error protuberante que merece ser corregido por el juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la salvaguarda pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El objeto de esta controversia es determinar si el órgano judicial aquí convocado conculcó al reclamante el derecho fundamental invocado, dentro del juicio en mención, al negarle las peticiones de su escrito con el cual lo inició, tras revocar la determinación del a quo mediante el cual las había acogido. 2.- El amparo es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas, que no procede, en principio, para cuestionar pronunciamientos judiciales, dado que ellos se presumen acertados y coincidentes con la voluntad de la ley; entonces, solo cuando el funcionario produzca alguno con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure " vía de hecho ", puede acudirse con razón por la víctima a dicha herramienta, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) El a quo en providencia de 5 de mayo de 2010 (folio 100) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por los contendientes. b.-) El ad quem lo revocó en fallo de 29 de julio del mismo año (folio 122) y, en su lugar, negó lo pedido. 4.- No prospera el resguardo reclamado, en virtud de las siguientes reflexiones: Debido a la tardanza en promoverlo, conducta de la cual puede deducirse el tácito acuerdo del accionante con lo resuelto en el proveído aquí rebatido, factor que, desde luego, contradice el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que la acción de tutela fue instituida con el propósito de que el interesado obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, es claro que desde el 29 de julio de 2010, cuando el ad quem adoptó la decisión ahora cuestionada, hasta el 17 de febrero de 2011, momento en que se recibió en esta Corporación el memorial iniciador de esta causa (folio 134 vuelto), transcurrieron sin ninguna justificación más de seis (6) meses, de donde emerge evidente que traspasó ese preciso lapso que la Sala adoptó a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para pedir la protección excepcional, máxime si aquélla fue notificada en estrados.
Acerca del punto, esta célula ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01), reiterado, entre otros, en fallo de 22 de febrero de 2011, expediente 1100102030002011-00237-00. 5.- En consecuencia, deviene inexorable el fracaso del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00329-00