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T 1100102030002011-00328-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 633 de 1993Decreto 663 de 1993Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-01-02-000-2011-00328-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Liberty Seguros S. A., contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Cruz Antonio Yánez Arrieta, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, María de Jesús Castrillón de Flórez y el representante legal de Liberty Seguros de Vida S. A.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el apoderado judicial de la aseguradora accionante que se revoque la sentencia de 1° de diciembre de 2010 proferida en segunda instancia en el proceso ejecutivo singular que le adelanta la señora María de Jesús Castrillón de Flórez; como media provisional pide ordenar la suspensión de los efectos del mencionado fallo.

Para el efecto, afirma a folios 257 a 276, en síntesis que la nombrada Castrillón de Flórez, actuando como beneficiaria proporcional de su hija Lina María en dos seguros de vida individual expedidos por Liberty Seguros de Vida S. A., otorgó poder en su nombre y de su nieta Valeria Vélez Flórez, también favorecida con los seguros en cuestión, para que se iniciara y llevara a término un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, contra “Liberty Seguros de Vida S. A.”; no obstante su apoderado el 21 de julio de 2005, formuló la demanda contra “Liberty Seguros S. A.” con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de ésta empresa ya a favor de la demandante, con fundamento en los contratos de seguro instrumentados en “la Póliza de Seguro de Vida en Dólares con Ahorro y Participación de Utilidades Número LL2097”, y en la “Póliza de Seguro de Vida con Ahorro Liberty Vida Pesos LP664”, ambas correspondientes a seguros de vida individual, que fueron expedidas como a simple vista se observa por la aseguradora “Liberty Seguros de Vida S. A.”, que es la empresa que del grupo Liberty se dedica a la explotación del ramo de los seguros de personas, dentro de los cuales se encuentra el de vida individual, que incluye como uno de los riesgos asegurados la muerte.

Conoció por reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, quien libró mandamiento de pago el 18 de octubre de 2005, en los términos pedidos sin percatarse que el togado, además de que carecía de poder para demandar a la compañía ejecutada, tampoco relacionó a la menor beneficiaria en la demanda, aspectos éstos de falta de legitimación que no obstante se pusieron de presente desde la contestación no fueron tenidos en cuenta.

Agrega que propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de obligación a pagar, poniendo de presente que la distinción entre la dos empresas aseguradoras que conforman personas jurídicas distintas, no era caprichosa ni obedecía “a un intento de la aseguradora para eludir el pago de una indemnización”, folio 259, sino que constituye el desarrollo de diferentes disposiciones legales en las que se ha considerado necesario reservar, mediante un mandato legal imperativo, para las compañías de seguros de vida, la explotación exclusiva del ramo de vida individual y otros seguros complementarios, prohibiéndoles la incursión en cualquier otro tipo de seguros, los que explotan las compañías de seguros generales, y no obstante lo anterior, “el proceso continuó en contra de Liberty Seguros S. A., empresa ésta que como ya se indicó no expidió ni podría haberlo hecho, por expresa prohibición legal, las pólizas de seguro de vida individual que conformaron el título ejecutivo de la ejecución reclamada” (folio 260).

Complementa que como prueba de la existencia de las dos personas jurídicas se adjuntaron sendos certificados de existencia y representación, y se brindó toda la información necesaria respaldada documentalmente que probaba lo argüido, al presentar el alegato de conclusión, reiteró que entre la sociedad que representa y Lina María Flórez Castrillón, nunca se celebró un contrato de seguro, y no obstante la claridad y contundencia de su repetida afirmación, en sentencia de 15 de febrero de 2010 el Juzgado declaró no probadas las defensas y ordenó seguir con la ejecución “contrariando la legislación vigente y las pruebas aportadas al proceso, al pago de unos seguros de vida que ni expidió ni podía hacerlo”, folio 261, decisión que apelación confirmó el Tribunal el 1° de diciembre de 2010, ratificando el error cometido por el a quo y, “cometiendo un nuevo despropósito (…) “¡!! condenando además solidariamente a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.! !!, empresa que no fue parte en el proceso, al pago de costas de segunda instancia por valor de $ 10.400.000.oo” (mayúsculas en texto, folio 267).

Alega que los accionados incurrieron en vía de hecho al violar claras normas de derecho sustancial y no apreciar en toda su materialidad objetiva las pruebas que demostraban la existencia de dos aseguradoras distintas. 2. La Sala accionada guardó silencio. Intervino la señora Castrillón de Flórez para oponerse al amparo e indicó que la demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación el que fue negado por improcedente el 26 de enero anterior (folios 315 a 320).

Por su parte la representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A., manifestó coadyuvar en todos sus términos la acción de tutela y afirmó que aparte de los motivos detalladamente explicados en el escrito de amparo, la providencia incurre en un error mayúsculo ya que, sin haber sido parte en el proceso, ni habérsele vinculado y notificado como persona jurídica distinta, que lo es, en la parte resolutiva del fallo la condena solidariamente al pago de unas costas de segunda instancia (folios 309 a 310).

CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos que soportaron la decisión de la Sala accionada adoptada en sentencia de 1° de diciembre de 2010, que obra a folios 222 a 245 se observa en cuanto al tema que de manera reiterativa alega la accionante, que allí se dijo: “(…) En el caso que ahora ocupa esta Sala, no puede prosperar la excepción de merito o de demandada denominó “falta de legitimación en la pasiva, por las siguientes razones de orden legal y probatorio: De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta todo el bagaje probatorio que milita en los autos podemos concluir que LIBERTY SEGUROS S A, y LTBERTY SEGUROS DE VIDA S A, no son personas jurídicas diferentes sino que existe una unidad administrativa entre las dos, lo cual se deduce en forma fehaciente, de los certificados de existencia y representación legal, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogota (folios 63 al 65 C. principal) y del certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (folio 105 a 108); por lo tanto, se puede concluir que las mencionadas compañías administrativamente funcionan con plena unidad de interés, así se puede ver que el Dr. JORGE GANEM MURCIA acepta en forma expresa y categórica, ser el representante legal en esta Ciudad de Montería, de las Compañías LIBERTY SEGUROS S.A, Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, de donde se itera como ya se dijo que dichas compañías actúan como una Unidad de interés, todo lo dicho se corrobora con la abundante prueba testimonial que, fuera recepcionada a lo largo y ancho de la instrucción de este proceso.

Así las cosas, la sala, no puede dejar pasar por alto, el dicho de testigos empleados de la citada Compañía Liberty Seguros S.A, como el señor MIGUEL PALACIO CESPEDES, cuando en su exposición manifestó lo siguientes: “Conozco que las pólizas fueron tomadas una en el año 2000 y otra en el año 2003, pues eventualmente yo era quien realizaba la renovaciones de las pólizas hasta el punto que, se presentó la reclamación pues tramitada la reclamación ya el procedimiento no hace parte de mis funciones por eso no la conozco a fondo” (fol. 98).

De otra parte el Testigo MIGUEL PACHECO MARTINEZ, señala que: “Por conducto de mi oficina Prosecor Ltda., se diligenciaron los tramites de reclamación del valor asegurado en la póliza... Siempre se recibía a nombre de Liberty Seguros S.A, y este cheque pasaba por caja de esa manera lo que ellos hagan con ese cheque ya es un procedimiento interno de la Compañía, un procedimiento administrativo” (Fol. 94).

Por su lado JORGE EUGENIO GANEM MURCIA, en su exposición dijo “Si soy representante legal de LIBERTY desde el año 2000 y LIBERTY SEGUROS S A, bien dentro de su la colaboración de seguros de vida por lo tanto, soy representante de A S A desde el año 2000” (Fi 88-89) En este orden de ideas del análisis probatorio se reitera que ambas Compañías indiscutiblemente actúan administrativamente como una Unidad de interés. Así las cosas resulta irrelevante para esta Sala, que el poder diga que es para demandar a la COMPANIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. representada legalmente por JORGE EUGENIO GANEM MURCIA y la demanda se dirija contra la COMPANIA SEGUROS LIBERTY S.A, representada por la misma persona” (folios 232 y 233). 2.

En el presente asunto, constituye el motivo central de queja, la convicción de la entidad aseguradora promotora del amparo de que los accionados incurrieron en vía de hecho puesto que le impusieron en la sentencia una serie de obligaciones, no obstante su falta de legitimación por pasiva en el proceso. 3. Examinadas las piezas que fueron arrimadas al expediente de tutela, resulta evidente para la Corte que efectivamente en la sentencia atacada el Tribunal cometió el defecto alegado, en tanto que sus consideraciones se encuentran alejadas de lo establecido en el Decreto 633 de 1993, inciso 2 del numeral 3 del artículo 38, así como el 37 de la Ley 45 de 1990, aunado a lo señalado en el artículo 488 del Código de procedimiento Civil que establece que el título ejecutivo debe provenir del deudor.

En relación con lo anterior, y en un caso que guarda similitud con el presente la Sala dijo que: “(…) Parece a la Corte que el Tribunal Superior de Montería cometió imprecisiones e hizo consideraciones en la sentencia enjuiciada, obrante a los folios 117 a 128, que en nada resultaban oportunas ni pertinentes frente al asunto litigado, pues terminó, por la senda demarcada, con hipótesis y especulaciones de bases fácticas no probadas, arribando a conclusiones extrañas al litigio mismo, frente a las que hizo actuar la normatividad con lesión a los derechos del accionante.

Nótese que entre sus consideraciones el accionado supone que “… SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. es una misma entidad aseguradora, compañía de seguros generales, por lo que está legitimada en este asunto…” y que “… SEGUROS COLPATRIA S.A. es una sola y la misma, aun cuando con distinta razón social, con diferente nombre pero que siempre involucra a la ASEGURADORA COLPATRIA S.A. …” (fls. 123 y 124 íd.), pese a que en el expediente obran los certificados de existencia y representación expedidos por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA (fls. 35, 36, 51 y 52, íd.), de los que efunde que la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. fue constituida por escritura pública número 120 del 30 de enero de 1959 ante la Notaría 9° de Bogotá y que por instrumento similar número 1860 del 30 de mayo de 1991 de la Notaría 32 de la misma ciudad, varió su razón social a SEGUROS COLPATRIA S.A., mientras la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA PATRIA S.A. se creó por escritura 121 del 30 de enero de 1959 ante la Notaría 9° de Bogotá, pero varió su razón social por instrumento similar número 1861 del 30 de mayo de 1991 de la Notaría 32 de Bogotá, para empezar a llamarse SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., lo que viene a significar cómo, si bien las dos entidades se originaron en la misma notaría, el mismo día y variaron su razón social también en la misma fecha y ante la misma oficina, los instrumentos públicos de creación y de reforma son diferentes y aluden a diversas personas jurídicas, como fluye fácil al mirar los documentos advertidos, corolario de lo cual es la ausencia de verdad en la manifestación del accionado.

A semejante aserto se ha de sumar que el decreto 663 de 1993, también denominado Estatuto Financiero, impone la exclusividad de objeto social para las empresas destinadas a la oferta de seguros de vida en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 38, de suerte que ellas solamente están legalmente autorizadas para operar este ramo de seguros, lo que implica existencia de personas jurídicas diversas si se pretende también ofrecer seguros generales.

Es que la sentencia se apoya decididamente en la aserción atrás expuesta de unidad de empresa, cuyo sostén fáctico y jurídico es inexistente, según se anotó, pues ni los asertos de tono legal se cimentan en normas, sino en juicios de dudosa justeza, subjetivos per se, ni las afirmaciones de hecho emergen de medios militantes en el infolio, sino que fluyen de la suposición a que accede el fallador, de suerte que así la providencia se ofrece débil y languidece ante el menor reproche, con emergencia obvia de la senda fáctica acusada, que legitima la tutela de los derechos del accionante, fruto de lo cual es que ha de protegerse el derecho para dar paso a la orden de nueva emisión que involucre lo expuesto, a fin de que se pronuncie el Tribunal en 48 horas, aplicando a los hechos probados las consecuencias jurídicas pertinentes”.

(Sentencia de 18 de febrero de 2003, exp. T-00070-01). 4. De otro lado tanto la accionante como la coadyuvante Liberty Seguros de Vida S.A., se quejan de que ésta sin haber sido parte en el proceso, ni habérsele vinculado ni notificado como persona jurídica distinta, que lo es, en la parte resolutiva del fallo solidariamente la condena al pago de unas costas de segunda instancia. Así las cosas, y examinadas las piezas que fueron arrimadas al expediente de tutela, resulta evidente para la Corte que efectivamente en la sentencia atacada de 1° de diciembre de 2010, se impusieron obligaciones a Liberty Seguros de Vida S.A sin que se le hubiera permitido comparecer al proceso; ello significa que ha quedado sometida al cumplimiento de una carga pecuniaria, que justificada o no, únicamente podía ser establecida con la presencia de esa entidad en las instancias.

Por lo anterior, y como sin mayor esfuerzo se advierte que existe la vía de hecho denunciada, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por Liberty Seguros S.A,, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 1° de diciembre de 2010, así como las actuaciones que de esta se desprendan, y se dispondrá que los integrantes de la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería accionada, dentro de los precisos términos de su competencia funcional y de conformidad con lo expuesto en precedencia, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del referido proceso ejecutivo frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 15 de febrero de 2010.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por Liberty Seguros S. A., contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Cruz Antonio Yánez. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 1° de diciembre de 2010, así como las actuaciones que de esta se desprendan.

Tercero: Ordenar a los Magistrados accionados que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, adopten las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del referido proceso ejecutivo frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-00328-00