CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00327-00 Decídese la acción de tutela promovida por SENOBIA ACEVEDO HERAZO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL; extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según la promotora del amparo, los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2. Como puntal de la queja, expone la actora que el 26 de noviembre de 2010 incoó ante el Tribunal tutelado una acción similar a la actual frente al “ subteniente ” Fredy Alejandro Moreno Walteros y a los patrulleros Yeisson Andrés Garcés y César García Camacho, los tres miembros de la Policía Nacional.
Añade que el resguardo fue remitido por competencia a los jueces municipales, lugar donde se asignó al Juez Séptimo Civil Municipal quien avocó su conocimiento, y el 18 de enero de 2011 dictó fallo, pasando por alto que ella le pidió que se declarara “ impedido o incompetente ” para tomar tal determinación y, consecuencialmente, que devolviera el expediente a su lugar de origen.
Así las cosas, acude la accionante a esta tutela pues en su opinión el Decreto 1382 de 2000, fuente jurídica de la decisión de la Corporación accionada, no “ puede estar por encima de la Constitución y la Ley ”. En ese orden y tras hacer mención al auto 124 de 25 de marzo de 2009 en el que la Corte Constitucional consignó que el aludido Decreto contiene sólo reglas de reparto, pide que por este medio además de dejar sin efecto todo lo actuado en el asunto memorado, se acceda a sus pretensiones y se compulsen copias para que se investiguen las faltas en que incurrieron las autoridades judiciales denunciadas. 3.
Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver es preciso recordar que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procesos, son susceptibles de cuestionamiento a través de esta vía. 2.
Ahora bien, auscultado el proveído de 1º de diciembre de 2010 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso, apoyada en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitir el resguardo formulado por la señora Senobia Acevedo Herazo a los jueces municipales respectivos, por estar dirigido contra “ una autoridad pública del orden distrital … pues el accionado es [el] Subintendente Fredy Walteros de la POLICÍA DISTRITAL ”, ha de decirse que esa reflexión no luce absurda, por el contrario, goza de objetivo soporte fáctico y normativo, evento que impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
En cuanto al Decreto 1382 de 2000, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que tal compendio normativo “… en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto ”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes ”, adicionalmente “ dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades ”.
“ Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) ”. 4.
Finalmente, importa destacar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena informó al Juez constitucional, a propósito del actual amparo, que “ [n]o es cierto ” que la accionante le haya solicitado declararse “ sin competencia para conocer de la acción de tutela que nos ocupa ”, pues si bien presentó un memorial, ese escrito tuvo como fin poner en conocimiento un fallo proferido por otro estrado judicial. 5.
Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por SENOBIA ACEVEDO HERAZO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL; extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00327-00