CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00326-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OLAVE contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, demanda que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OLAVE, a través de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO instauró contra él y la señora ALBA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional su promotor indica que en el trámite del señalado proceso ejecutivo, el funcionario del conocimiento no accedió a la petición formulada con el propósito de obtener el “alivio para su crédito [destinado] a la adquisición de vivienda ( ) conforme al artículo 40 y ss de la Ley 546 de 1999” (fl. 2, cdno. 1).
Considera que con ese proceder del acusado se le están vulnerando las garantías reclamadas, en cuanto que es evidente que le asiste el derecho a “solicitar que se allegue el proceso de reliquidación del crédito y también [pedir] la suspensión del proceso”, tal como lo establece la normatividad indicada y lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias proferidas en relación con esa problemática (fl. 3). 3.
El actor constitucional solicita en concreto que se le imponga al funcionario judicial acusado y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO el deber de “allegar el proceso de reliquidación del crédito y en su defecto se ordene la suspensión indefinida del proceso” (fl. 7). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y surtir las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto dictado por el funcionario judicial demandado, en el sentido de negar la suspensión o la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO entabló contra JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ OLAVE -accionante- y ALBA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, provino de las razonables reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 23 de julio de 2010 (cfr. fls. 77 y ss), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Si la autoridad judicial competente expuso los motivos para no aceptar la indicada solicitud enderezada a que la ejecución no continuara debido a que, según el ejecutado, no se aportó la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, y esas consideraciones se muestran razonables, dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.
Obsérvese al respecto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que en el caso examinado “no se cumple la primera de la exigencias señaladas -que se trate de un proceso instaurado para el cobro de crédito de vivienda bajo el sistema UPAC-, en tanto que el crédito que se ejecuta se pactó en moneda de curso legal -pesos- (…) [y] si bien para [ese] crédito es procedente la reliquidación de la obligación y la aplicación del alivio -si a él hay lugar- ordenado por la ley 546 de 1999, también lo es que tal determinación no conlleva a la nulidad de la actuación, ni a la terminación del proceso, ello, porque la primera institución no tiene presencia en tanto y cuanto que si está ausente la reliquidación, tal circunstancia no configura ninguna de las causales tipificadas por el legislador (…) como suficientes para invalidar la actuación, y no hay lugar a la terminación porque dicha determinación la adoptó la Corte Constitucional exclusivamente cuando los créditos se pactaron en UPAC, y había proceso de ejecución pendiente cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1999” N Por tanto, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00326-00