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T 1100102030002011-00325-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00325-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Yalile Orozco Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Guateque -Boyacá-.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se ordene dejar sin efecto la providencia de 2 de septiembre de 2010, proferida en el proceso ejecutivo de Marielina Herrera Lesmes contra la sucesión de Ulpiano Gómez, mediante la cual mantuvo vigente la medida cautelar de embargo y secuestro.

Asevera que en el proceso ejecutivo de la referencia, el Juzgado oficiosamente dejó sin valor ni efecto la providencia de 22 de febrero de 2010, por la cual decretó el secuestro del inmueble porque en el folio de matrícula inmobiliaria está registrada la sentencia que decretó la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado entre Ulpiano Gómez y Yalile Orozco Escobar, la cual no devuelve al anterior propietario el derecho de dominio, por eso no podía embargarse.

Agrega que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, decidió revocar tal determinación; en su lugar, dispuso dar plena validez y efectos a las cautelas adoptadas, tras considerar que la sentencia proferida en el proceso ordinario encontró probada la simulación relativa, y con independencia que hubiera acogido por vía de acción o de excepción, ello conllevaba a que el inmueble ya no sea de propiedad de Orozco Escobar, sino Ulpiano Gómez, el vendedor.

Así mismo, estima que al caso no resulta aplicable el numeral 7 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el folio de matrícula inmobiliaria, el titular del derecho de dominio del inmueble, es la sucesión de Ulpiano Gómez y no otra persona, por lo que la decisión del juez no tiene correspondencia con la realidad procesal, resulta contraria a la razonabilidad y al objeto del proceso ejecutivo.

Afirma el actor constitucional, que aquella determinación del ad quem, es equivocada en su planteamiento y constitutiva de vía hecho, en la medida que no tiene soporte en norma legal alguna, sino se basa en un criterio personal, en una incorrecta y equivocada interpretación de la Magistrada Ponente, adicionalmente, con ella revoca una sentencia debidamente ejecutoriada y termina dándole un efecto contrario a lo que originalmente pretendió y ordenó. Insiste en que interpretó mal el fallo de 12 de marzo de 2008, pues ahí no acogió la simulación por vía de excepción, porque de lo contrario no hubiese dejado la advertencia de promover otro proceso para dilucidar precisamente la simulación como elemento de la demanda y definir de fondo el litigio sobre el inmueble.

Aduce que después de interponer varias acciones legales, el Juzgado Penal del Circuito a través de una acción de tutela, ordenó el levantamiento de las medidas y las anotaciones que indicaban la inscripción de simulación, determinación que no fue acatada por el Juzgado Civil del Circuito accionado, sino que realizó un levantamiento oficioso.

Agrega que el amparo es procedente dado que a la accionante se le ocasionara un perjuicio irremediable, pues se rematará el inmueble en un proceso con medidas cautelares irregulares y viciadas, que recibió del hermano del causante, abonado a ello, no existe otro medio de defensa judicial porque la providencia objeto de censura no es susceptible de recursos por haberse proferido por un juez de segunda instancia. 2.

El Juzgado informó que se reafirma de todo lo actuado en el proceso y que su tesis es la misma del accionante, la distinción entre las consecuencias de declarar de oficio la simulación relativa bien por vía de acción o excepción. Aclara que el inmueble objeto de cautela, fue excluido de la masa herencial del causante Ulpiano Gómez dentro del juicio de sucesión que cursa en ese mismo despacho, por las mismas consideraciones que se expusieron para levantar las medidas en la ejecución. CONSIDERACIONES 1.

Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida consideración que con apoyo en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Tribunal accionado con razonable motivación, como viene de verse, mantuvo la validez de la medida cautelar de embargo y secuestro, por cuanto con independencia que la simulación se hubiera acogido por vía de acción o excepción, la accionante no es la propietaria del inmueble sino que pertenece a Ulpiano Gómez, el vendedor.

De tales reflexiones no se advierte, prima facie, arbitrariedad, capricho o incoherencia; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si la determinación tuvo apoyo en el análisis del folio de matrícula inmobiliaria y en la sentencia proferida en el proceso ordinario que decretó la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado entre Gómez y Orozco Escobar, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.

De ese modo, si la actuación censurada no es constitutiva de vía de hecho, no hay vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados, por lo mismo, es inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00325-00 _1202878250.bin