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T 1100102030002011-00323-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00323 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Ana Valentina Calle Oñate, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Mónica Gracias Coronado, Cristian Salomón Xiques Romero y Alberto Rodríguez Akle.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia y los de su menor hija consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 28 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Popular en su contra y en el de la sociedad Muebletronic Ltda. y Martín Atilio Arenas Jaramillo. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que la mencionada empresa fue notificada del mandamiento de pago y pidió la suspensión del referido juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 2000, medida que posteriormente el juzgado levantó por considerar que dicha norma no era aplicable a los créditos comerciales. 3.

Que adelantado el proceso el juez declaró la nulidad por falta de notificación de las personas naturales. 4. Que, una vez enterados de la orden de pago, ella y el otro ejecutado, quien es su esposo, propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo, medio exceptivo que acogió el juzgado, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2005. 5.

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad ejecutante, revocó dicha decisión y, en su lugar, dispuso que siguiera adelante la ejecución con sustento en que la notificación efectuada a la sociedad interrumpió el término prescriptivo frente a los otros dos ejecutados. 6. Que fuera de lo anterior, tanto el banco como los juzgadores de instancia, se han negado a aplicar el alivio consagrado en la citada ley, pues el crédito fue adquirido para la compra de su vivienda aun cuando figure a nombre de la sociedad. 7.

Que la Corporación acusada incurrió en vía de hecho por interpretar erróneamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, habida cuenta que para que opere la interrupción del fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda, se requería que el mandamiento de pago hubiese sido notificado, dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante, “ a todos los integrantes de la parte demandada y no solamente con respecto de uno de ellos”. 8.

Solicita que se deje sin efecto la providencia cuestionada y, consecuentemente, quede ejecutoriada la de primera instancia. Subsidiariamente, pide que se declare que el crédito ejecutado fue para compra de vivienda y, en consecuencia, se ordene, una vez presentada la reliquidación, la terminación del proceso. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal manifestó que para adoptar la decisión cuestionada “ se tomaron en cuenta las disposiciones sustantivas, que regulan lo concerniente a la prescripción y a la interrupción de la misma, a la solidaridad que se presume frente a los que resulten obligados en negocios mercantiles, art. 825 del C. de Co. ” CONSIDERACIONES 1.

El Tribunal consideró en la sentencia censurada, que como los tres ejecutados otorgaron el pagaré en el mismo grado, “la notificación que se realiza para uno de los deudores solidarios interrumpe la prescripción respecto de todos los que tienen dicha categoría, así la primera que se realizara en el presente caso fue en junio de 2000, es decir antes de que se configurara el término prescriptivo.

Luego entonces, conclúyase que el acreedor ejecutante sí logró interrumpir la prescripción antes de consolidarse la extinción de su derecho”. En cuanto a la falta de reliquidación del crédito, que es otro de los motivos de la queja constitucional, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, le correspondía a las personas naturales (ejecutadas) solicitar la subrogación de la obligación, hecho que no aparecía demostrado dentro del proceso, sin que, además, existieran elementos de juicio que permitiesen determinar que a pesar de haber sido otorgado a la sociedad comercial, el mismo hubiese sido destinado para la compra de la casa de habitación de los otros deudores y que “ son ellos, quienes con su patrimonio y no con el de mencionado ente societario, lo sufragaban ”. 2.

Como es sabido, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual.

En el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias. 3. De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp.

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