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T 1100102030002011-00321-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00321-00 Decídese la tutela promovida por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acota el actor, a través de apoderado, que acude al presente amparo en aras de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, en su opinión, por la Corporación accionada. 2.- En apoyo de la queja expone el accionante, en síntesis, que con base en un pagaré por valor de $371.000.000 incoó demanda ejecutiva singular contra Eduardo Pardo Porto y Haroldo Bonfante Torres, asunto asignado al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien el 21 de octubre de 2003 libró orden de apremio por la suma señalada y por los intereses causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando fuera satisfecha en totalidad.

Añade que enterados, los ejecutados alegaron la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor objeto de cobro. Afirma que tras una tutela impetrada por los demandados, se ordenó tener en cuenta la defensa invocada por éstos y, por ello mismo, echar abajo todo lo actuado, incluso, la liquidación del crédito “ que arrojaba un total de $2.328.400.691.32 ”.

Añade el gestor que restaurado el trámite, se dictó sentencia desestimatoria de la excepción formulada, razón por la que el 21 de junio de 2007 presentó “ una liquidación del crédito … que arroja un total de $1.792.954.637.96 ”. No obstante, la anterior providencia fue revocada por el Tribunal accionado mediante fallo de 11 de junio de 2009 en el que, además, dispuso condenarlo en costas.

Respecto a las liquidaciones mencionadas, acota que aunque esta última quedó sin efecto, pues dependía de la “ sentencia” que acogió en primera instancia “ las pretensiones ”, sirvió de puntal a los funcionarios para tasar las agencias en derecho a favor de su contraparte, labor que constituye, por estar claramente cimentada en “ cifras inexistentes ”, vía de hecho que debe ser revisada a través de la presente acción. Adicional a lo anterior, estima el accionante que es menester que el Juez constitucional analice, a la hora de auscultar el proceder judicial irregular, “ la calidad y la gestión del apoderado de los demandados ”, amén del monto que debe servir de sostén a las aludidas agencias, en el entendido que su liquidación no puede comprender los intereses causados por el no pago del crédito, porque como éste se extinguió por prescripción, igual suerte cobija a los réditos.

Por lo narrado en precedencia, pide que se le ordene a los accionados fijar el emolumento memorado “ con base en el capital adeudado … y en el porcentaje mínimo ”, consagrado para el efecto. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora deprecado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea. 2.

Ahora bien, en el caso actual la decisión cuestionada no se torna antojadiza o absurda, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que mediante providencia de 18 de enero de 2011 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió fijar en $166.284.052 las agencias en derecho en contra del banco Sudameris Colombia S.A. Para decidir de esa forma, tuvo en cuenta “ la naturaleza ” del asunto y, entre otras cosas, lo consagrado en el artículo 3 del Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, que informa que los porcentajes deben ser inversamente proporcionales “ al valor de las pretensiones ”.

En ese orden y determinado que el 8% era “ un porcentaje razonable ”, el ad quem decretó, apoyado en el documento de fecha 21 julio de 2007 mediante el cual la entidad bancaria ejecutante le había informado a los ejecutados que la obligación a esa data ascendía a “ $1.792.954.637.96 ”, cifra actualizada en cuanto a sus intereses, las tan mencionadas agencias.

Enterado el banco, solicitó que se declarara ilegal tal providencia porque, primero, no se estudiaron aspectos como: “ la calidad y utilidad de la gestión del apoderado de los demandados … y la suma sobre la cuál se deben liquidar las agencias ”; segundo, el 8% era todavía muy elevado; y, finalmente, porque actualizar la obligación era “ injusto e ilegal ”, lo mismo que apoyarse en un estado de cuenta que no podía ser tenido como medio de convicción, por cuanto había sido aportado al expediente antes de la sentencia. En respuesta, el Tribunal le manifestó que emolumentos como el cuestionado se regulaban aunque en el juicio no hubiere intervenido ningún abogado, ello por cuanto esos dineros “ son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial ”.

Adicionalmente, que el porcentaje establecido para obtener el valor de las agencias en derecho, no era el resultado de un ejercicio arbitrario del juzgador, pues en esa labor se observaron además de los parámetros normativos correspondientes, “ la naturaleza del proceso Ejecutivo, la calidad y duración útil de la gestión de la parte ejecutada ”.

Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues las simples divergencias de criterio no gozan de entidad suficiente para abrirle el paso a este restringido resguardo.

En corolario, si los argumentos compilados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.

Sin más discernimientos la Sala negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00321-00