CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00320-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mery Cenit Alvarado de Berrio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a Central de Inversiones S.A. y a Manuel Francisco Berrio Alvarado.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente, “ se ordene lo que en derecho corresponda”. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Central de Inversiones S.A., el Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada “ ilegitimidad del ejercicio de la acción real ”, en tanto que el endoso que hizo el Banco Central Hipotecario a la ejecutante respecto del título valor como del gravamen hipotecario, es deficiente.
Agrega que Tribunal, al resolver el recurso de apelación, decidió revocar el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de veintidós (22) cuotas y sus intereses. Estima igualmente, que la decisión de instancia relativa a la falta de legitimación carece de una interpretación más exhaustiva, por cuanto no se puede circunscribir únicamente en una estricta exegética, sino que por el contrario se debe efectuar una labor hermenéutica que analice el sentido teológico del artículo 665 Código de Comercio.
Así mismo, sostiene que la aducida pérdida de intereses no está debidamente probada, además, se trata de un crédito de índole comercial no susceptible de reliquidación y no aplicable la Ley 546 de 1999. Afirma el actor constitucional, que el Tribunal al revocar la sentencia incurrió en una vía de hecho, toda vez que la demandante no se encontraba legitimada para demandar, pues el endoso a su favor no está ajustado a la ley, ya que esa entidad no es un establecimiento bancaria susceptible de aplicársele el artículo 665 del Código de Comercio.
Insiste que la ejecutante no es un organismo vigilado por la Superintendencia Financiera; por lo tanto, para la transferencia del título valor se requería sello, firma y entrega de quien hace la operación. Aduce que la consideración del a quem de que el endoso bancario tiene como finalidad facilitar las transacciones financieras, conlleva la vulneración de los derechos del accionante, porque se estaría acomodando la ley en beneficio de la ejecutante que no es un Banco. 2.
El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia fustigada que desató la controversia planteada, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas. 3.
En efecto, encuentra la Corte que el ad quem declaró no probada la excepción de ilegitimidad del ejercicio de la acción real, así mismo acogió parcialmente la prescripción respecto de una cuotas y los demás medios defensivos no tuvieron acogida. Justamente es contra la primera determinación que la accionante muestra su inconformidad. Frente a ese aspecto, ha de señalarse que el entendimiento que dio la autoridad accionada al asunto aquí planteado no puede calificarse de antojadizo o caprichoso, como quiera que a más de realizar un análisis detenido de los argumentos formulados, concluyó “ que entre las principales clases de endoso, se tiene el denominado bancario, regulado por el artículo 665 del Código de Comercio, básicamente es especial, el cual no exige para que la transferencia de título tenga efectos la firma a puño y letra del endosante, sino que simplemente el sello que para efectos utilice la entidad bancaria, todo ello con la finalidad de facilitar las transacciones y operaciones financieras, pues dada su calidad son múltiples y entorpecería el corriente funcionamiento y practicidad de los bancos” En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las normas, como se observó, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta a las reglas del Código de Comercio.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En últimas, lo que pretende la accionante es trasladar al juez constitucional su personal perspectiva del asunto y tratar de revivir un debate que fue clausurado en las instancias, sin tener en cuenta que la principal finalidad de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales, no la creación de una instancia más al servicio de los litigantes perdedores.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00320-00 _1202878250.bin