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T 1100102030002011-00319-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00319-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ANTONIO JOSÉ BUITRAGO GÓNGORA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y JUAN MANUEL DÚMEZ ÁRIAS.

ANTECEDENTES 1. El accionante formula la acción de tutela arriba referenciada, con el propósito de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Como fundamento de la protección constitucional incoada el accionante afirma que dentro del proceso de tutela que él entabló contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el Tribunal acusado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

Precisa que aunque dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo de primera instancia, el Tribunal acusado no le dio el trámite de rigor a ese recurso porque envió el expediente “a la Corte Constitucional para revisión” (fl. 1, cdno. 1). 3. En virtud de lo anterior solicita que se le proteja el derecho constitucional reclamado. 4. Por auto de 21 de febrero de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración, la Corte observa que la acción de tutela promovida por el señor ANTONIO JOSÉ BUITRAGO GÓNGORA tiene como propósito cuestionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por no haber concedido la impugnación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso constitucional que él en su momento entabló contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin embargo, examinados los motivos expuestos por los funcionarios acusados en torno a las circunstancias relacionadas con el trámite que se le dio al escrito a través del cual se formuló el indicado recurso, se concluye que la demanda constitucional ahora presentada no puede prosperar.

En efecto, los señores Magistrados de la Sala de Decisión acusada indican que si bien el 11 de enero de 2011 “se recibió escrito de impugnación contra el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2010 (…), como el expediente contentivo de la respectiva acción, ya había sido remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, desde el día 6 de diciembre de 2010, el [memorial] de impugnación se remitió a la Alta Corporación, para que allí se adopten las decisiones del caso”, pues, precisaron, el citado fallo “se notificó (…) meditante oficio No. 04916 del 24 de noviembre de 2010 enviado el 25 de noviembre de 2010 por correo certificado conforme consta en la planilla 264” de esa misma fecha (fls. 58 y 59).

De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto la oficina Judicial acusada no le dio trámite al escrito de impugnación formulado contra la sentencia de primera instancia, también lo es que se expusieron en forma clara los motivos por los cuales se presentó esa circunstancia, y como tales razones, en puridad, no surgen de un comportamiento arbitrario o caprichoso, se suprime la posibilidad de predicar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas, pues, de conformidad con lo manifestado en el señalado informe, queda claro que lo acaecido en relación con el memorado recurso no proviene del antojo o de la actitud subjetiva de los respectivos funcionarios en el cumplimiento de sus deberes legales, sino de las circunstancias arriba descritas por las cuales no pudieron decidir sobre la concesión de la citada impugnación. 3.

De acuerdo con las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00319-00