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T 1100102030002011-00318-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,tres (03) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00318-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Carolina Ivette Cabezas Leal contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 26 de julio y 2 de diciembre de 2010, respectivamente, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra y Adriano Muñoz Barrera por la Caja Popular Cooperativa. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: La demanda genitora del proceso presentada el 4 de marzo de 1996 fue “ admitida” por auto del 13 del mismo mes y año; proceso en el que el juez a quo dictó sentencia el 26 de julio de 2010 declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por el codemandado Adriano Muñoz Barrera, y ordenando seguir adelante la ejecución en su contra en la forma y términos del mandamiento de pago, decisión confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por su apoderada.

Según la accionante, las sentencias proferidas dentro del proceso constituyen vías de hecho. La de primera instancia porque desconoció el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil al aseverar que había operado la renuncia de la prescripción, cuando sabido es que el curador ad litem no puede renunciar a ésta; y la del Tribunal porque concluyó que la prescripción que beneficia a un deudor solidario no favorece al otro que representado por curador ad litem, guardó silencio, pues en el caso particular adujo que constituía un indicio endoprocesal la circunstancia de que inmediatamente después de que el representante ficto de la demandada Cabezas Leal “ alegara, aún de manera intempestiva, la prescripción de la acción cambiaria, el otro ejecutado concurriera motu proprio y enfilara su defensa, que a la postre salió victoriosa, mas no hizo lo propio doce (12) años atrás, cuando se intentó ponerlo a derecho mediante aviso ”.

En tales condiciones el ad quem no aplicó los artículos 632 del Código de Comercio, 1568 y 1577 del Código Civil, artículo 2 de la Ley 791 de 2002, y aplicó indebidamente los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 2513 del Código Civil, pues mediante un juicio moral no comunicó a su favor la prescripción que favoreció al demandado Adriano Muñoz Barrera, a pesar de tener la calidad de deudora solidaria.

Igualmente la colegiatura acusada no aplicó los artículos 1969 y 1971 del Código Civil, al señalar que se presentó un endoso y no una cesión de derechos litigiosos, en la medida que el demandante transfirió el litigio mucho tiempo después de haberse notificado la demanda, razón por la cual el cobro de intereses procede desde el día de la notificación al deudor, ocurrida el 29 de octubre de 2009. 3.

La Corte admitió la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Decisión del Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de amparo señaló que no incurrió en vía de hecho alguna, pues la decisión que adoptó al interior del asunto en cuestión no responde a alguna arbitrariedad, en la medida que obedece a razones de hecho y de derecho consignadas en la sentencia acusada. 5.

A su vez el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, tras reseñar algunas de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, indicó, en síntesis, que las decisiones tomadas en cada una de las instancias no son violatorias de los derechos fundamentales de la accionante, a cuyo propósito citó el artículo 792 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con las herramientas ordinarias de control judicial, a menos que se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinado el asunto sobre el expediente remitido, se observa lo siguiente: En la sentencia de primera instancia el juez acusado declaró probada a favor del demandado Adriano Muñoz Barrera la excepción de prescripción de la acción cambiaria tras considerar que cuando éste recibió notificación del mandamiento de pago ya se había configurado el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, pero no ocurrió lo propio frente a la demandada Carolina Ivette Cabezas Leal, porque los medios exceptivos propuestos por el curador ad litem a ella designado fueron presentados extemporáneamente y, aunque advirtió que al momento de ser notificada del auto de apremio habían transcurrido más de catorce años, no podía predicarse la interrupción de la prescripción acorde con el artículo 792 idem, sino la renuncia de ese fenómeno liberatorio.

La codemandada Cabezas Leal interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, argumentando que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción porque fue notificada por intermedio de curador ad litem mucho tiempo después de encontrarse vencidos los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 789 del Código de Comercio; que el representante ficto no tenía facultad para renunciar a la prescripción, conforme al artículo 46 del estatuto procesal; violación directa de la ley por desconocimiento del artículo 2540 del Código Civil, en cuanto al ser los codemandados deudores solidarios la prescripción decretada a favor de Adriano Muñoz Barrera debió favorecerla; y, falta de aplicación de los artículos 1960 y 1971 idem, porque al haber operado la cesión de derechos litigiosos y su notificación el 29 de octubre de 2010 los intereses se deben cobrar desde la data de la notificación al deudor y no a partir del 11 de noviembre de 1994.

Por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelación consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si los efectos de la prescripción a favor de un codeudor solidario se extendían a los demás codeudores del mismo grado. A ese propósito hizo referencia a dos soluciones expuestas por la misma colegiatura, una positiva al problema jurídico y otra negativa.

A ese respecto indicó: “a) aquella tesis plantea, en síntesis, que: (i) la prescripción es una excepción real o común, pues tiene relación directa con el vínculo obligacional, aún cuando, como toda excepción renunciable, deba alegarse por quien pretende beneficiarse de ella y (ii) si los codeudores solidarios se representan para efectos de la interrupción del término de prescripción, según los artículos 2540 del C.C. y 792 del C. Co., luego se presenta la contradicción que las circunstancias se comunican en perjuicio de los codeudores solidarios, mas, no en su beneficio, sin justificación plausible alguna para este tratamiento diferenciado.

“b) Mientras que, quienes sostienen que no es posible extender los efectos de la prescripción alegada por un deudor solidario a otro, arguyen que (i) la prescripción es renunciable aún de manera tacita, y (ii) el artículo 306 del C.P.C., dispone que no puede ser declarada oficiosamente por el juez.” Agregó que la doctrina tampoco ha planteado una solución única como la correcta, por lo que, entonces, dada “ la disparidad de criterios sobre el mismo tema ”, argüir a favor de una u otra tesis solo tenía importancia teórica y, por ende, debía “consultar la especificidad de cada caso ”, a cuyo efecto, después de relatar las diligencias adelantadas por la actora para notificar a los demandados el mandamiento de pago y los escollos que experimentó dicha gestión, concluyó que no le asistía razón a la recurrente, en el sentido de extender a su favor los efectos de la prescripción que benefició al otro deudor solidario, en tanto constituye “ un indicio endo procesal, conforme al artículo 249 del C. de P.C., que inmediatamente después de que el curador ad litem de la ejecutada Cabezas Leal alegara, aún de manera intempestiva, la prescripción de la acción cambiaria, el otro ejecutado concurriera motu proprio y enfilara su defensa, que a la postre salió victoriosa, mas no hizo lo propio doce (12) años atrás, cuando se intentó ponerlo a derecho mediante aviso, respecto del cual faltó únicamente la remisión de su copia ”. 3.

En este punto, juzga la Sala que la determinación del ad quem carece de suficiencia para desatar el problema jurídico planteado en el litigio a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, desde luego que, aun cuando el tema ciertamente no pacífico, la comunicabilidad o no de la prescripción entre los deudores solidarios del mismo grado, en el asunto que se escruta debía ser analizado bajo la perspectiva de las normas sustanciales y procesales pertinentes al caso, cuestión que no aconteció porque a pesar de haber hecho alusión a los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil, 2513, inciso primero, 2514 y 2515 del Código Civil, a ello se limitó sin establecer sus alcances a partir de una labor hermenéutica que elucidara la inconformidad propuesta por la impugnante sobre ese particular.

Suficiencia que no se cumple con apoyo en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues la circunstancia de que el demandado Adriano Muñoz Barrera concurriera motu proprio al proceso a alegar la prescripción, una vez notificado el curador ad litem de la codemandada Cabezas Leal del mandamiento de pago, y no lo hubiera hecho doce años atrás, si bien tal apreciación es producto de la realidad procesal, desde el punto de vista de la prueba indiciaria derivada del comportamiento procesal de las partes, solo podría generar, en rigor, consecuencias jurídicas frente a él; no obstante ningún efecto adverso a sus intereses produjo esa inferencia al punto que prosperó a su favor la excepción de prescripción. Así, no obstante hallarse el fallo del Tribunal dotado de una motivación aparentemente admisible, ésta no resulta suficiente a efecto de tornarla en una decisión sostenible frente a la tutela, pues los argumentos expuestos no son el resultado de lo que al tenor del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil debe cumplir la sentencia judicial en orden a ofrecer los reales alcances del respectivo pronunciamiento.

En ese orden, es claro que esa falta de argumentación decisoria hace que el proveído impugnado haya decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez colegiado profiriendo nueva decisión de segunda instancia donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen, razón por la cual con miras a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal en el referido proceso, para que proceda a desatar nuevamente la alzada. 4.

De otro lado, en punto a la cesión de derechos, téngase en cuenta que la sentencia no ofrece reparo, toda vez que realizó una interpretación razonable del artículo 660 del Código de Comercio, en cuanto de su tenor concluyó que no implicaba que debían aplicarse al caso las disposiciones previstas en el código civil para la cesión de derechos, “ máxime cuando el artículo 1966 ejusdem establece que dichas reglas ‘…no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el código de comercio (… )’ ” lo cual resulta impasible en sede de tutela.

Asimismo, la censura de cara a la sentencia de primera instancia en torno a la manera como se definió la renuncia de la prescripción, escapa al control del juez constitucional por tratarse de un aspecto ligado al recurso de apelación, y de competencia del superior funcional del juez de conocimiento. 5. Por último precisa la Corte que el amparo que por virtud de este fallo se concede, no conlleva interferencia en las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente a los jueces naturales en la definición de los litigios, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer los derechos esenciales para que el juez de la causa profiera una decisión que se ajuste a los parámetros de ley, en coherencia con consideraciones fácticas, probatorias y normativas pertinentes al caso, más no comporta una sustitución de sus facultades, autonomía e independencia y, por tanto, no determina el sentido de la misma.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo de la Caja Popular Cooperativa contra Carolina Ivette Cabezas Leal y Adriano Muñoz Barrera, y ORDENA a dicha autoridad, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia decisoria del recurso de apelación interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítase copia de la presente providencia a los funcionarios judiciales accionados y si la decisión no es impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00318-00