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T 1100102030002011-00317-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00317 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Edue Italia S. R. L. frente a la Dra. Ana Lucía Pulgarín Delgado, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Dr. Manuel Galindo Arguello, Juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo singular que inició contra JD Ossa y Cia S. C. A., Javier Darío Ossa Hoyos y Gloria Lucía del Socorro Ossa Hoyos. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, tras negar el mandamiento ejecutivo por auto de 13 de mayo de 2008, el juzgado accionado acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y, subsiguientemente, impartió orden de pago el 13 de febrero de 2009, la cual fue revocada el 2 de julio de 2010 con ocasión de los recursos propuestos por los demandados y, en su lugar, dio por terminado su trámite y levantó las medidas cautelares, providencia contra la cual aquél interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la magistrada encartada el 11 de noviembre de 2010. 2.2.

Que las providencias emitidas el 2 de julio y el 11 de noviembre de 2010, representan una vía de hecho, en la medida que las cinco facturas comerciales invocadas como base de recaudo coactivo, pese a haber sido allegadas en copias simples, reunían las exigencias de los artículos 488 del C. de P. Civil y 944 del Código de Comercio, habida cuenta que, por un lado, se trataba de un “ título ejecutivo compuesto ”; por otro, que le incumbía a la parte ejecutada aportar los originales por hallarse en su poder y; por último, que fueron aceptadas tácitamente, al no haber controvertido su contenido dentro de los tres días siguientes a su entrega. 2.3.

Que otra de las circunstancias que configura la vía de hecho es la de haber revocado el auto de 13 de febrero de 2009, que había librado la orden de pago, a pesar de que sólo dos de los demandados interpusieron sendos recursos de reposición en su contra, pues el formulado por la sociedad JD Ossa y Cía S. C. A. no fue tenido en cuenta por el juzgado accionado, de modo que frente a ésta lo que procedía era mantener el mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares, pero “ misericordiosa e inéditamente ” les condonaron tales efectos jurídicos, proceder oficioso que colocó en entredicho la imparcialidad de los jueces y la igualdad de las partes. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, al interpretar indebidamente la ley aplicable al asunto, inclinar sus decisiones a favor de los ejecutados y apreciar incorrectamente las pruebas del caso y, subsiguientemente, que se revoquen los autos proferidos el 2 de julio y 11 de noviembre de 2010 y, en su lugar, se confirme la orden de pago emitida el 13 de febrero de 2009.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La magistrada acusada informó que en la providencia cuestionada por la quejosa se consignaron las razones que sirvieron de soporte a dicho pronunciamiento. 2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la petición de tutela, arguyendo, por una parte, que los cargos formulados por la accionante corresponden a un alegato de instancia, de manera que la acción de tutela no es apta para revivir etapas procesales consumadas; por otra, que del examen efectuado a los documentos allegados como base de recaudo no halló merito ejecutivo, toda vez que faltó la aceptación de los demandados y; por último, que la razón aducida por la actora para demandar ejecutivamente a los tres demandados fue su responsabilidad solidaria, directa e ilimitada, con lo cual dio a entender que la relación jurídica sustancial debatida podía afectarlos a todos, de manera uniforme, al resolver el recurso de reposición interpuesto por éstos, así uno de ellos no hubiese impugnado la decisión que finalmente fue revocada. 3.

Javier Darío Ossa Hoyos, en su propio nombre y en representación de la sociedad JD OSSA SAS, por conducto de apoderado especial, deprecó que se niegue la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que, en primer lugar, la actora pretende revivir indebidamente una controversia que fue definida por los jueces de instancia; en segundo lugar, que las providencias atacadas no representan una vía de hecho, habida cuenta que los documentos aportados como base del recaudo no reúnen las exigencias de un título valor ni de un título ejecutivo, en la medida que se allegaron en copia simple, no fueron aceptados de acuerdo con la legislación vigente y no constituyen plena prueba proveniente de los deudores; en tercer lugar, que no se quebrantó el equilibrio procesal de las partes, pues, tratándose de ejecutados vinculados con base en una misma relación jurídica sustancial, el mandamiento de pago o su revocatoria los afecta de manera común y; en cuarto lugar, que la quejosa dispone aún de la acción de naturaleza declarativa que le permitirá debatir sus pretensiones y velar por sus intereses.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal o reexaminar el material probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 2.

En el presente caso es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, de un lado, la tutela no fue instituida como instancia adicional para recrear el debate jurídico y probatorio finiquitado con el fallo de segundo grado y, de otro, que las providencias atacadas, proferidas el 2 de julio y 11 de noviembre de 2010, no entrañan las vías de hecho endilgadas por el accionante.

En efecto, revisado el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo, se evidencia que los aspectos relevantes del reclamo constitucional, vale decir, la aplicación de los artículos 488 del C. de P. Civil y 944 del Código de Comercio para justificar la aptitud de los documentos allegados como base del recaudo, la inaplicación de los artículos 772 y siguientes del Estatuto Mercantil, dado que las facturas aportadas eran comerciales y no cambiarias de compraventa y lo relativo al valor probatorio de las copias y al litisconsorio que se formó con los demandados, fueron ampliamente controvertidos en el curso de la ejecución, pues la sociedad actora, no sólo aludió a tales reparos con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra el auto que negó inicialmente el mandamiento ejecutivo, emitido el 13 de mayo de 2008, sino, también, al descorrer el traslado de los recursos de reposición que los demandados formularon contra el auto que libró la orden de pago, proferido el 13 de febrero de 2009, y al interponer el recurso de apelación frente al auto que declaró terminado el proceso por no prestar mérito ejecutivo los documentos allegados con la demanda, dictado el 2 de julio de 2010, de modo que surtido el trámite previsto en la ley para desatar los recursos en este tipo de proceso y definida su oposición e inconformismo en las dos instancias, no es conducente que acuda a esta vía excepcional para reavivar tal controversia, pues, dada su naturaleza subsidiaria, es un desatino concebirla como una instancia adicional.

De otra parte, en cuanto a las pretendidas vías de hecho, nótese al respecto, que el juez accionado, en el auto acusado, revocó el mandamiento de pago y, en su lugar, dio por terminado el proceso ejecutivo y levantó las medidas cautelares, aduciendo, en primer lugar, que los documentos allegados como título ejecutivo (facturas Nos. 1705, 1769, 1814, 1969 y 2086) no reunían los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio para las facturas cambiarias de compraventa ni las exigencias del artículo 488 del C. de P. Civil para los títulos ejecutivos complejos; en segundo lugar, que los aludidos documentos no provienen del deudor, habida cuenta que no aparecen aceptados por los demandados, ya que sólo contienen el sello y la firma de quien las elaboró, contraviniendo la carga probatoria que le incumbía a la parte demandante, conclusión que no varía por los mensajes de datos que al parecer intercambiaron las partes, ya que en ellos no se hizo referencia a las citadas facturas, de modo que ante esas omisiones, no existía plena prueba en su contra y; en tercer lugar, que los pretendidos títulos ejecutivos fueron aportados en fotocopia simple, de manera que, sin desconocer la validez del negocio jurídico que dio origen a las “ facturas ”, ni el valor probatorio que puedan tener éstas en un proceso de conocimiento para establecer la existencia de las obligaciones, era inadmisible otorgarles mérito ejecutivo; de suerte que tal decisión, independientemente de que la Corte la prohíje, no es absurda ni responde al capricho ni a la arbitrariedad de su signatario y, por el contrario, fue razonadamente sustentada.

Ahora, en lo tocante a la providencia de la magistrada encartada, dictada el 11 de noviembre de 2010, se constató que la confirmación del auto apelado se cimentó, en primer lugar, en que, tratándose de facturas cambiarias, solamente el original emitido por el vendedor, suscrito por éste y el obligado, adquiere la calidad de título valor, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, y por ende goza de la presunción de autenticidad para cobrar ejecutivamente su importe; en segundo lugar, que las copias simples allegadas con la demanda no reúnen los requisitos de un título ejecutivo, con arreglo al artículo 488 del C. de P. Civil, en la medida que no constituye plena prueba contra los demandados, pues al tenor del inciso 4° del numeral 5° del artículo 252 ibídem la presunción de autenticidad de los documentos privados se predica sólo de los originales, inferencia que de manera alguna puede tener acogida con sustento en el reconocimiento implícito alegado por el apelante, en razón de que la plena prueba suplida en el precepto anterior se pregona del deudor y no del acreedor; en tercer lugar, que es inaceptable el argumento, según el cual la parte ejecutada no desvirtuó haber recibido las “ facturas ” que se pretendían cobrar, ya que en el juicio ejecutivo se requiere que la prueba de dicha aceptación sea manifiesta y se aporte en la oportunidad debida, como en efecto lo exige el artículo 497 ejusdem y; en cuarto lugar, que no es de recibo la tesis de que el demandado que no impugnó el mandamiento de pago no puede beneficiarse de su revocatoria, pues en el proceso ejecutivo la revisión de los documentos que se presentan como base de la ejecución opera de manera oficiosa, de manera que ante la precariedad de las pretendidas facturas y como quiera que los demás ejecutados atacaron su existencia, es apenas lógico que la revocatoria de la orden de pago opere frente a la totalidad de los demandados, de suerte que tales aseveraciones no pueden recriminarse en el ámbito constitucional pues lejos están de ser caprichosas; por supuesto que a esa conclusiones llegó el Tribunal luego de agotar un proceso argumentativo que no puede tildarse de absurdo.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, toda vez que este restringido escenario no es adecuado para perpetuar una controversia que fue zanjada ante los jueces de instancia, se denegará por inviable la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la sociedad Edue Italia S. R. L., a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00317-00