CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00315-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Godoy Sánchez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Ana Lucia Páez Hernández, Trigelio Rivera Londoño y Pedro Alejandro Garzón León.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que por haberse incurrido en la causal señalada en el numeral 8° del 140 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto toda la actuación surtida en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de Ana Lucia Páez Hernández, a partir del auto de 1° de diciembre de 2008 que ordenó su emplazamiento, para que la notificación del mandamiento de pago se efectúe conforme a la ley.
Como medida provisional solicita la suspensión del juicio referido “teniendo en cuenta que de continuar con el proceso me causaría un perjuicio irremediable, patrimonial y moral por la violación de mis derechos que ahora son objeto de amparo constitucional” (folio 5). Aduce que del referido proceso correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien por intermedio de una empresa de correos le remitió el 24 de julio de 2008 el citatorio contemplado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a la diagonal 4 B n° 44-51 de esta ciudad, quedando constancia de que allí no residía ni trabajaba, lo que llevó a su emplazamiento y a la designación de curador ad-litem quien contestó la demanda “sin verificar la veracidad respecto de mi ubicación como demandado” (folio 4).
Complementa que en la diligencia de secuestro del inmueble realizada el 8 de septiembre de 2008, se dejó claro que la dirección actual del predio es la Calle 4 B n° 41 B-51, situación por la que su apoderado judicial formuló nulidad por indebida notificación, que negó el a quo y confirmó el Tribunal, vulnerando sus derechos “ya que el trámite se basa en una falsedad y un fraude procesal avalado por el Juez que conoce del proceso y el Tribunal de Bogotá (Sala Civil), pues si el proceso se hubiere tramitado legalmente permitiendo ejercer mi derecho, el resultado no fuera objeto de reparos” (folio 4). 2.
La Sala accionada através de la ponente manifestó que en la providencia atacada, se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para adoptarla; por su parte el Juzgado atacado además de hacer llegar el expediente del proceso que de aquí se trata, manifestó que el trámite del mismo se ha adelantado con observancia de las normas procesales y sustanciales, garantizando el debido proceso de todos los intervinientes (folios 42 y 43).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas a la tutela permiten observar a la Corte en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que en el ejecutivo hipotecario seguido por el señor Trigelio Rivera Londoño contra Orlando Godoy Sánchez, aquí accionante y Ana Lucia Páez Hernández, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago el 15 de abril de 2008; la demandada fue notificada de manera personal el 3 de junio siguiente sin que formulara excepciones, y al no haber logrado hacerlo a Godoy Sánchez, el 1° de diciembre de 2008 se dispuso emplazarlo y luego se le nombró curador ad litem quien contestó el libelo el 2 de febrero de 2009, sin proponer defensas.
El ejecutado por apoderado judicial presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “hubo una indebida notificación, pues el trámite se surtió en la diagonal 4 B n° 44-51, dirección distinta a la del demandado, pues según se desprende del certificado de catastro, hubo cambio de nomenclatura y el predio de los demandados ahora está ubicado en la Calle 4 B n° 41 B-51”, folio 16, la que declaró infundada el a quo en auto de 2 de junio de 2009, (folios 16 a 18) en razón de que del certificado de catastro y del acta de secuestro se establece que las dos direcciones corresponden al mismo inmueble, “lo que coincide con la información de Secure Express Service Ltda. que aclara que la dirección corresponde a la antigua nomenclatura, y como la empresa de correos certificó que la persona a notificar no vive en esa dirección y que no la conocen, entonces se tiene que el emplazamiento era el paso lógico, tal como se hizo”, folio 9, decisión que en apelación confirmó el superior el 5 de octubre de 2009 (folios 19 a 24), al considerar que “al procurarse la notificación de la orden de pago al extremo ejecutado en la dirección puesta al conocimiento del Juez de la causa, sin que se haya transgredido el derecho de defensa o el debido proceso, pues un cambio de dirección de nomenclatura no conlleva que sea otro el legar de notificaciones, que como se precisó, quedó suficientemente claro que es el mismo, aún con documentos oficiales, como el acta de secuestro y el certificado de catastro” (folio 23).
El 10 de noviembre de 2009 se dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y decretar previo avalúo, la venta en pública subasta del bien objeto de garantía hipotecaria (folios 47 y 48). 2. Como se dejó visto, la tutela se dirige contra las determinaciones de instancia que negaron la petición de nulidad propuesta por el apoderado judicial del demandante, por no haberse surtido la notificación personal del mandamiento de pago a Godoy Sánchez, asunto sobre el cual advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados pronunciaron tales providencias, 2 de junio y 5 de octubre de 2009, hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 18 de febrero de 2011, (folio 4), que fue admitida en auto de 14 de marzo de 2011 (folios 32 y 33), luego no puede el petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00315-00