CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00313-00 Se resuelve sobre la protección constitucional reclamada por Eduardo Perdomo Castillo y Mercedes Teresa Rincón de Perdomo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y al Banco BBVA S.A.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes persiguen por este medio el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, para que se invalide la sentencia proferida por la autoridad accionada y se profiera una nueva ajustada a derecho con valoración de la totalidad de las pruebas. Como fundamento de sus pretensiones exponen que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA S.A. contra los accionantes, el Juzgado de Descongestión declaró probadas las excepciones de abuso de cobertura y del derecho; por ende, declaró terminada la ejecución, para el efecto estimó que el acreedor llenó el pagaré como si se tratara de una obligación ordinaria, con valor en pesos, fecha única de vencimiento y por una cantidad que no es la verdadera deuda, cuando se trataba de un crédito hipotecario con plazo, pago y saldos diferentes, con lo cual se contravino las instrucciones de los suscriptores.
Agregan que Tribunal, al resolver el recurso de apelación, decidió modificar el fallo y ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta sus recomendaciones sobre capital, intereses y alivio, tras considerar que los demandados no discutieron la calidad deudores respecto del ejecutante por las sumas y condiciones a las que se refiere el título valor, no demostraron en que consistió la alegada la alteración sustancial del mismo, pues es claro que el capital desembolsado fue de $55.000.000.oo, para cancelar en 15 años.
Y respecto de la carta de instrucciones -dijo- no se endilga una falsedad material, sino contrariedad en cuanto al contenido en ese documento, por no estar en consonancia con lo autorizado por los ejecutados, es decir, una falsedad intelectual, ante lo cual el dictamen del Instituto de Medina Legal resulta ineficaz, porque es el juez quien debe establecer la diferencia entre el pagaré y las instrucciones, mas no los peritos.
De otro lado, estimó el a quem, que los demandados no aportaron prueba alguna del cobro excesivo de intereses y que las conclusiones contenidas en el dictamen pericial arrimado con el escrito de excepciones, no puede acogerse porque no surtió el trámite de contradicción, solamente se dispuso tenerlo como prueba documental; el que se rindió en el proceso emite conceptos no solicitados, práctica una liquidación del crédito tampoco pedida, parte de la premisa falsa de liquidar intereses de plazo y mora no pactados; igual situación se presentó respecto de la pericia rendida como prueba de la objeción, pues desconoce los puntos de inconformidad alegados, liquidó el crédito en UVR olvidando el pacto en pesos y aplicó retroactivamente la prohibición de recapitalizar réditos.
Sin embargo, al tenor de lo decidido en sentencia C-747 de 1999, declara parcialmente probado el abuso de cobertura al no haberse determinado el valor de la cuota, ni aplicado correctamente el alivio, a cambio impartió instrucciones para la adecuada reliquidación, sin que ello equivalga a la inexistencia del título o que la ejecución no es viable.
Afirman los promotores de amparo, que la autoridad accionada con esa determinación incurrió en vía de hecho al hacer una apreciación errónea de las pruebas, pues desconoció abiertamente la falsedad de la carta de instrucciones que el banco aportó mucho después, llenada a su arbitrio, la cual es diferente a la allegada por la parte demandada.
Aducen que contrario a lo afirmado por el Tribunal, está probado el abuso del derecho, en la medida que el pagaré se llenó con apoyo en un documento que también se completó de manera acomodada por la entidad financiera por un plazo superior al pactado y desconociendo los pagos efectuados entre octubre de 1997 y 25 de marzo de 2004. No puede concebirse -dijeron- que un crédito otorgado por la suma de $55.000.000.oo y después de pagar por espacio de seis años, el saldo siga siendo igual al inicial.
Además, cuestionan qué pasó con los pagos realizados, con el probado cobro excesivo de intereses, que no haya sanción alguna para quienes prestan un servicio público y abusan de la posición dominante, qué sucedió con el juez colegiado que sin entrar en un análisis valedero y justificado, derrumba toda una actuación del a quo, sin advertir que en el plenario obran todas las pruebas para declarar probadas las excepciones formuladas y proferir un fallo en derecho que no lesione los intereses de las partes. 2.
Enterado el Juzgado de Descongestión, informó que en la providencia dictada en el proceso de la referencia, quedaron plasmadas las consideraciones que dieron respaldo a la prosperidad de las excepciones, a la terminación de la ejecución, las cuales tuvieron apoyatura en las pruebas existentes y a las cuales se remite. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia fustigada que desató la controversia planteada por las partes, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.
Si bien los demandantes en tutela critican lo decidido, debe destacarse que en aquella providencia judicial, el Tribunal acusado como juez de segunda instancia del enunciado proceso de ejecutivo mixto, como viene de verse, incorporó las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que soportaron la determinación de seguir con la ejecución, pues consideró que los demandados no desconocieron su calidad de deudores, no probaron la supuesta alteración del pagaré y la carta de instrucciones, como tampoco el excesivo cobro de intereses; sin embargo impartió instrucciones para la correcta liquidación de la obligación; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la ejecución se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente con los medios probatorios allegados al plenario.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de los accionantes, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00313-00 _1202878250.bin