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T 1100102030002011-00310-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00310-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela entablada por María Martha González Garrido contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- La promotora aduce que los accionados le vulneraron sus derechos, sin precisar cuáles, entendiéndose, que de conformidad con la sustentación, es el del debido proceso. II.- El quebrantamiento se origina en las sentencias de primera instancia de 26 de mayo de 2009 (folio 151) y de segundo grado de 10 de junio de 2010 (folio 192) que ordenaron continuar el cobro forzado.

III.- Respalda la protección pedida en los hechos que seguidamente se resumen: a.-) En la ejecución mixta iniciada frente a ella por Central de Inversiones S.A., los jueces accionados desconocieron las excepciones propuestas y no tuvieron en cuenta la inexistencia del endoso que Concasa le hiciera a Bancafé ni su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni la falta de certificado de existencia y representación de esa entidad crediticia, ni que la supuesta cesión no está suscrita por la cesionaria y carece de fecha.

Añade que la reliquidación no fue hecha por la Superintendencia Bancaria, y la que se aportó ofrece serias dudas. b.-) En consecuencia, al dictar aquellos fallos en contra de sus intereses, incurrieron en vía de hecho y, por ende, se deben anular. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados señalaron que los argumentos del amparo no estaban acordes con la realidad.

TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue la emisión de la providencia que defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La problemática aquí planteada gira en torno a establecer si los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja le vulneraron a la accionante sus derechos fundamentales, dentro del juicio en mención, cuando dispusieron llevar adelante la ejecución. 2.- El instrumento establecido en el artículo 86 de la Constitución Política fue ideado por el constituyente de 1991 para que, en ausencia de otros medios efectivos de defensa, el agraviado pueda acudir ante los jueces a exigir la rápida protección de sus garantías esenciales, cuando en forma ilegítima fueren desconocidas o puestas en inminente riesgo por las autoridades y, en ciertos casos, por los particulares.

Si se encamina contra providencias judiciales solo puede operar en caso de que estructuren “ vía de hecho”, es decir, si son producto del desacertado proceder del funcionario, alejado de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico. 3.- En esta causa se han demostrado los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para adoptar esta decisión: a.-) El Juzgado en sentencia de 26 de mayo de 2009 (folio 151) declaró probada la excepción de prescripción de unas cuotas, desestimó las demás y ordenó llevar adelante la ejecución por el monto a establecer en la liquidación del crédito. b.-) El ad quem en proveído de 10 de junio del citado año (folio 192) confirmó aquél. 4.- No puede prosperar la súplica impetrada, por la razón que pasa a indicarse: Debido a la tardanza en interponerla, conducta demostrativa del implícito asentimiento de la accionante con lo resuelto en los pronunciamientos ahora refutados, circunstancia que, por supuesto, desprecia el requisito de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política al prever que la acción de tutela fue instituida en procura de que el interesado obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En la presente causa, es claro que desde el 10 de junio de 2010, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, hasta el 15 de febrero de 2011, cuando se recibió en esta Corporación la demanda (folio 256 vuelto), transcurrieron más de ocho (8) meses, de donde aflora con nitidez que excedió, sin ninguna justificación, el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para promover el resguardo extraordinario pretendido en este trámite.

Alrededor del tema, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 5.- Por consiguiente, emerge inexorable el fracaso de la pretensión tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00310-00