CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00309-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Rosa Alicia García Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas María Patricia Cruz Miranda y Ruth Elena Galvis Vergara, trámite al que fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, Gilberto Niño García, Jairo Luís García Castro, Héctor Mario Galindo Pinilla y el Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “al libre desarrollo de la personalidad, a una vivienda digna y a la protección de nuestros bienes”, folio 352, pide “declarar que el Tribunal al desconocer el peritazgo del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, violó nuestros derechos constitucionales fundamentales (…) como consecuencia de lo anterior se declare que efectivamente a la fecha de la demanda el crédito estaba pagado y adicionalmente se orden la devolución de todos los emolumentos que se cancelaron de más” (folio 356).
Como medida provisional solicita ordenar la suspensión de la ejecutoria del fallo de 23 de agosto de 2010. Aduce, a folios 352 a 357, en síntesis, que el 28 de julio de 2005 instauró demanda ordinaria contra el Banco Popular tendiente a obtener, con fundamento en la sentencia C-700 de 1999 emanada de la Corte Constitucional y la Ley 546 de ese mismo año, la revisión del contrato de mutuo, la reliquidación de la obligación y la devolución de lo pagado en exceso, por el crédito otorgado en el año de 1995 por la suma de $36’400.000 garantizado con el pagaré n° 15-00015-0, trámite del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien con fundamento en el acervo probatorio y en especial en el peritazgo ordenado por ese Despacho, dictó “sentencia” el 10 de marzo de 2008 en la que condenó a la Entidad bancaria a devolverle la suma de $32’280.593 que encontró cobrada de más, decisión que apeló la demandada y revocó el superior el 23 de agosto de 2010 negando las pretensiones, “sin ningún soporte documental o de experticia aportado por el apelante demandado en su recurso”, folio 353, y desestimando el peritazgo practicado en primera instancia concluyendo que éste carece de fundamentos firmes, precisos y de calidad, cuestionando igualmente que el a quo tomara como indicio grave en contra del Banco la inasistencia del gerente de esa entidad a absolver interrogatorio de parte.
Agrega que si el accionado consideró que la pericia violaba el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, debió solicitar la práctica de otra, ya que estaba facultado para hacerlo, “si el ad-quem, en su proveído dice que el perito desconoció la normatividad vigente para la época de celebración del contrato y utilizó un sistema de amortización que no contenía capitalización de intereses, brilla por su ausencia dicho estudio, o experticia, aquí el problema es probatorio, de matemáticas y de números, yo no puedo entrar a controvertir un dictamen solo con palabras, un dictamen se contradice con otro dictamen.
Además es que los intereses deben ser sumados a los puntos de inflación como lo determina la ley y no multiplicados, esto es debe utilizarse el interés simple y no compuesto, toda vez que esto equivaldría a un cobro de intereses sobre intereses”, folio 355, y, que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque revocó el fallo del Juez a quo y “entra en terrenos que no son de su competencia como es el contradecir un dictamen, sin tener a mano sustento pericial”, folio 355, amén de que su determinación fue sin motivación en tanto que su decisión carece de fundamentos. 2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante la cual se presentó el escrito e amparo ordenó en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, mediante auto de 7 de febrero anterior, la remisión de la misma a esta Corporación (folios 360 a 363). 3. El Tribunal accionado guardó silencio; por su parte el Juzgado citado remitió el expediente del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que aquí se ataca, y el Banco demandado se opuso a las pretensiones solicitando desestimarlas, afirmando que el crédito otorgado a la petente y al señor Gilberto Niño García se ajustó a la normatividad vigente para la época de su aprobación, y que conforme a la ley 546 de 1999 y a las sentencias emanadas de la Corte Constitucional procedió a reliquidar el crédito y a otorgar el alivio que correspondía; que en el año 2005 los obligados iniciaron el proceso ordinario en el que el Juzgado a quo declaró no probados los medios de defensa del Banco y lo condenó a devolver una suma de dinero, fallo que en apelación revocó el Tribunal por considerar, entre otras razones, que el funcionario de primera instancia no realizó una valoración adecuada del peritaje que tuvo como uno de los fundamentos de la decisión, en tanto que el mismo no se ajustó a los lineamientos de la norma referida (folios 398 a 400).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas al expediente de tutela permiten observar a la Corte que en el “proceso ordinario” seguido por los señores Gilberto Niño García y Rosa Alicia García Castro - aquí accionante -, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 10 de marzo de 2008, folios 338 a 346, en la que desechó las defensas del Banco Popular S.A., que se denominaron “falta de legitimación por activa; improcedencia de la acción; inexistencia de la obligación, Falta de legitimación por pasiva” y “la excepción genérica ”; accedió a la pretensión segunda de la demanda y condenó a la Entidad Financiera a devolver a los señores Niño-García la suma cobrada en exceso, esto es $32’280.593.59; la anterior providencia apelada por la Entidad Financiera, la revocó el superior el 23 de agosto de 2010 (folios 369 a 383). 2.
Aquí lo que alega reiteradamente la solicitante es que los funcionarios demandados no valoraron de conformidad con los principios de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y por ello, debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa. Pues bien, estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la decisión atacada traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del “debido proceso” invocado. 3.
Si se observa la puntual determinación que da origen a la proposición del amparo, encuentra la Sala que la Corporación atacada partió de analizar el contrato de mutuo suscrito entre las partes; consideró la ley 546 de 1999 así como los métodos económicos utilizados por el sistema financiero (UPAC y hoy el UVR), en la resolución 2896 de ese mismo año y el Decreto 2702 de 2000, normas estas últimas en las que se estableció la equivalencia entre ellos desde 1993 hasta el 31 de diciembre de 2000 y concluyó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Estatuto de Procedimiento Civil, la parte demandante quien pretendía obtener la devolución de lo que reclamaba como indebidamente cobrado, tenía la carga probatoria de demostrar que la Entidad bancaria desconoció los parámetros contenidos en las disposiciones precitadas y en los pronunciamientos que sobre el tema efectuó en su momento la Corte Constitucional, lo que no logró hacerlo.
Aseveró el accionado que las pretensiones se encontraba soportadas en “el desconocimiento por parte de la pasiva de la nulidad decretada por el Consejo de Estado respecto de la Resolución 18 del 30 de junio de 1995, de lo expresado en las sentencias C-383/99, C 700/99, C955/00 y C 1140/00 de Corte Constitucional, de lo normado en la nueva ley de vivienda y de lo previsto en a Circular 007/00, razón por la qué consideran que la entidad demandada les debe compensar $40.188.906.02 por concepto del valor cobrado en exceso, tener como saldo al 31 de diciembre de 1999 solo la suma de $30.043.59S.09 y sobre ella aplicar el alivio y descontar los intereses moratorios generados a 31 de diciembre de 1999, para luego efectuar la redenominación de la obligación a la nueva unidad de cuenta, operación a la que se le deben restar los pagos efectuados entre enero de 2000 y el mismo mes del 2002 con el fin de cubrir en su totalidad el saldo que a esa fecha debía facturar la entidad, de tal forma que el crédito a 30 de Junio/04 estaba cancelado; resultando a favor de los actores la suma de $32.280.593.59 correspondiente a las cuotas que cancelaron en exceso desde enero 28/02 hasta junio 30/04; monto éste que finalmente el a-quo reconoció como valor cobrado demás”, folios 377 a 378; que para acceder a ellas, el Juez a quo tuvo como fundamento de su decisión la experticia recaudada en el proceso, dictamen que no valoró en tanto que en su determinación omitió exponer los argumentos o razones que lo condujeron a darle valor probatorio y tenerlo como prueba de la pretensión reconocida, ya que se limitó a señalar que la misma no fue cuestionada por la parte demandada, desconociendo lo regulado por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, y así, explicó acerca de este aspecto “se equivocó el Juez de primer grado cuando le dio valor probatorio al dictamen practicado, basado, exclusivamente, en el hecho de estar en firme y no haber sido controvertido, sin efectuar ningún tipo de análisis respecto a su contenido” (folio 379).
Agregó seguidamente que las censuras que enfiló el apelante estaban llamadas a prosperar en tanto que la pericia carecía de fundamentos firmes, precisos y de calidad por lo que no surgía idóneo para asumirlo como “prueba” de la existencia de los yerros que se le enrostran a la reliquidación del crédito efectuada por el banco demandado, en tanto que “el perito desconoció la normatividad vigente para la época en que se celebró el contrato de mutuo, al punto que expresó que en su experticia ‘utilizó un sistema de amortización que no contenía capitalización de intereses’ (fol. 258 C1).
A juicio de la Sala, no podía el auxiliar de la justicia revertir la capitalización de intereses, pues se trató de una operación que, en su momento, tuvo respaldo legal, el que se mantuvo hasta la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema de financiación de vivienda soportado en la UPAC. En consecuencia, si el perito partió de unos supuestos errados necesariamente la conclusión a que arribó, relacionada con el cobro de un mayor valor en cuotas e intereses y pagos en exceso, también resulta errada.
Sobre la no retroactividad de la declaratoria de inconstitucionalidad de la UPAC, la Corte Constitucional en la sentencia C 700 de 1999 dejó sentado que ‘los efectos de esta sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000’, y en la C 747 de ese mismo año se declaró la ‘inexequibilidad del numeral 3 ° del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993’, así como la de la expresión ‘que contemplen la capitalización de intereses’ contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000” (folio 11).
Igualmente para revocar la sentencia de primera instancia, refirió que tan solo el indicio grave derivado de la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, no era suficiente para edificar un fallo desfavorable a la misma en tanto que no existían otros que lo afianzaran y “los restantes medios de convicción en manera alguna llevan al grado epistemológico de la certeza respecto a que el banco demandado haya cobrado tasas de interés superiores a las permitidas, o que en el desarrollo de la relación crediticia entablada con los aquí demandantes haya contravenido las reglas fijadas por el Gobierno Nacional para los empréstitos concedidos en unidades de poder adquisitivo constante, No basta entonces, el indicio que surgió en contra de la entidad demandada para proferir fallo contrario a sus intereses.
Por demás, aún si se pensara que el funcionario judicial debió declarar confesa a la parte demandada de los hechos susceptibles de ser acreditados a través de tal medio de convicción, contenidos en la demanda, y no el indicio grave, lo cierto es que dicha confesión estaría infirmada por los demás medios de convicción, que permiten establecer que el banco se limitó a dar aplicación a las disposiciones que regulaban tal tipología de obligaciones, esto es, las expresadas en UPAC” (folio 380). 4.
En el contexto expuesto, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en ella, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere’ (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la petente entre ella y los funcionarios judiciales demandados respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario remitido en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 11 Exp. 2011-00309-00