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T 1100102030002011-00308-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00308-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JAIRO DE JESÚS TAPIAS OSPINA y ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO, en nombre propio y en calidad de rectora de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aseguran los actores que los funcionarios mencionados les quebrantaron el debido proceso y el derecho a la defensa, con las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo que se les adelanta. 2. Aducen, en apoyo de su queja, que la señora Lyla del Carmen Silva formuló, apuntalada en dos pagarés, uno por $47.281.000 y, el otro por $46.000.000, demanda ejecutiva en su contra, asignada al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Añaden que comparecieron al trámite con el fin de demostrar “ que el negocio causal que dio origen a la suscripción de dichos pagarés, hundía sus raíces en un préstamo que venía desde el año 2002 y que continuamente se indexaba y se respaldaba con nuevos pagarés, donde los intereses insolutos se capitalizaban …”; propósito para el que aportaron documentos que daban cuenta “ que se trataba de un préstamo por treinta millones de pesos” otorgado por el esposo de la ejecutante, Raúl Carrera Lastra, a Jairo de Jesús Tapias Ospina, también “ una carta … en la cual el Acreedor hace expresa alusión a que el préstamo se había otorgado en Enero de 2002 ” y la “ copia auténtica de un escrito denominado “Nuevos Pagarés” suscrita por el Acreedor Raúl Carrera en Diciembre de 10 de 2005, donde hace la actualización de la deuda … haciendo alusión a que por esa “nueva” obligación se suscrib[ían] tres pagarés, dos a nombre de su esposa Lyla Silva cada uno por valor de $47.281.000.oo y $46.000.000.oo que son los que se ejecutaron dentro del proceso ”, pábulo de la actual acción de tutela.

Otra evidencia contundente en su favor –prosiguen-, fue el interrogatorio de parte rendido por la señora Silva, declaración que desvirtuaba con toda claridad, la legitimación en la causa por activa. Evacuado el rito procesal pertinente, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que impugnada fue confirmada por el ad quem.

Aseguran los actores que la censura que ahora plantean no es por lo adverso de los fallos, sino porque su contenido “ no puede … ser fruto de las pruebas que se surtieron y se allegaron dentro del proceso ”. Agregan, frente a las probanzas, que “ algunas no se valoraron ” y las que sí fueron objeto de estudio, se analizaron “ erradamente, con la única finalidad de salvaguardar la autonomía de un título valor y su literalidad, como si esto pudiese estar por encima del debido proceso, del derecho a la defensa y de la prevalencia de la realidad material ”.

Tras reiterar las falencias en que incurrieron los accionados al preterir algunos medios demostrativos arrimados al pleito, solicitan que a través de este mecanismo, se tomen nuevas determinaciones en torno al asunto judicial en comento. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para proveer es pertinente recordar que sólo las decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en los derechos fundamentales de quienes intervienen en los respectivos pleitos, pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela. Ahora bien, auscultadas las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo adelantado contra los accionantes, específicamente, la proferida por el ad quem, de ella no emerge criterio antojadizo, producto de la mera voluntad del juzgador.

En efecto, obsérvese que al resolver la apelación inocada contra el fallo de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, cuestionado por los ejecutados por circunstancias distintas a las que ahora ventilan, que la nulidad que de él se deprecaba en razón a que el a quo no le había formulado a la deponente “ las preguntas consignadas en sobre cerrado ” se hallaba saneada, toda vez que “ no fue alegada … en la correspondiente oportunidad procesal ”.

En lo atinente a los títulos, expresó el cuerpo colegiado que aunque los demandados “ manifestaron que la deuda inicial correspondió a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ” de la cual, en mitad del año 2004, realizaron “ un pago por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) ”, del acervo probatorio recaudado se establecía que Ana Cristina Pedraza Alvarado y Jairo Tapias Ospina, quien actuaba en nombre propio y en representación de la Corporación Universitaria de Colombia –Ideas-, suscribieron el 1 de diciembre de 2005 “ dos pagarés por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($47.281.000) y por CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000) respectivamente, sin que exista prueba que permita establecer o concluir que los pagarés firmados devienen del negocio anterior ”, amén que aquellos afirmaron, en interrogatorio de parte, “ que firmaron los títulos base de ejecución conociendo su contenido y … que desde que fueron suscritos los referidos pagarés no han realizado abono a la obligación ”.

Tras citar el artículo 626 del Código de Comercio, del que se lee que “ El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme son salvedades ”, procedió el Tribunal a confirmar la sentencia impugnada. Así las cosas, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por la Corporación accionada impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 2.

Sin más discernimientos se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JAIRO DE JESÚS TAPIAS OSPINA y ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO, en nombre propio y en calidad de rectora de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00308-00