CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00307-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Olga Marina Uparela de Acuña contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco Granahorrar S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, para que, consecuencialmente, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y confirmar la dictada por juzgado de primera instancia. Asevera que en el proceso ordinario que promovió contra el Banco Granahorrar S.A., el a quo negó la declaración de alteración sustancial de las condiciones económicas en que se celebró el contrato de mutuo por tratarse de ejecución instantánea; por ende, estimó inviable la revisión del sistema de amortización, como de las tasas de interés pactadas.
Así mismo, determinó que conforme a la prueba pericial, el valor del alivio a que tenía derecho la demandante es superior al otorgado; en consecuencia, ordenó al Banco reconocerlo hasta por la suma de $8.685.309.oo. Agrega que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación decidió revocar el fallo; por ende, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que al tenor del artículo 868 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandante tenía pleno conocimiento que pactó un crédito en UPAC, liquidable de acuerdo a la variación de los intereses que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional sin que en ello interviniera la entidad financiera.
Añade que al no prosperar la pretensión principal de revisión, tampoco era viable el examen del proceso de reliquidación a partir de las sentencias del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Afirma la promotora de la queja constitucional, que el juzgado no encontró probada la objeción por error grave; que el valor del alivio aplicado por el Banco no correspondía a la realidad, razón por la cual le ordenó reconocerlo por la suma de $7.135.948.oo; sin embargo, el Tribunal, revoca el fallo soslayando lo previsto en la Ley 546 de 1999, pues el crédito se adquirió en UPAC, luego convertido en UVR e indebidamente reliquidado sin advertir la variación del IPC.
Agrega que ella y su esposo son personas de la tercera edad, se acogieron a la ley de vivienda, pero el alivio fue liquidado acomodadamente. Además, con la revocatoria de la sentencia, la condenan en costas, aparte que el juzgado por cada experticio señaló un millón de pesos; por eso, no es justo que sigan pagando más dinero, por la actuación temeraria de la parte demandada que objetó las tres pericias. 2.
El Tribunal informó que estudiada la situación planteada concluyó que no existía congruencia entre lo pretendido y decidido, ya que la demandante pidió la revisión del contrato de mutuo por variación de las condiciones económicas y como consecuencia se revisaran los términos de las obligaciones; así mismo, ordenar su reliquidación y la rebaja de los valores cobrados en exceso; al no accederse a la aspiración principal no procedía reconocer la consecuencial, siendo esa la razón que condujo a la revocatoria del fallo y por ende, negar las súplicas de la demanda; en esas condiciones -dijo- no incurrió en vía de hecho y solicita negar el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia y deje en firme la de primera instancia porque cumple las expectativas de la accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque negaron las pretensiones de la demanda, como viene de verse, el Tribunal encontró que la accionante tenía conocimiento que el crédito adquirido era en UPAC, liquidable conforme a la variación de los intereses fijados por el Gobierno Nacional y que al no prosperar la pretensión principal de revisión del contrato mutuo por alteración de las condiciones económicas, tampoco tenía acogida la reliquidación de la obligación como parte de la pretendida revisión. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la indebida reliquidación del crédito adquirido en UPAC y el cambio de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. 9 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00307-00 _1202878250.bin