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T 1100102030002011-00306-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00306-00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora MARÍA LUZ YOLANDA JIMÉNEZ CANO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AIDA LIZARAZU VACA.

ANTECEDENTES 1. La accionante afirma que los funcionarios acusados, en la determinación que adoptaron para clausurar la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. le adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Con el propósito de dar fundamento a la acusación manifiesta que en la citadas diligencias judiciales, promovidas inicialmente contra las señoras FRANCISCA MARIELA CANO VIUDA DE JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ CANO, se libró el mandamiento de pago impetrado y con posterioridad la parte demandada pidió que se practicara un dictamen pericial con el propósito de acreditar los aspectos de naturaleza económica relacionados con las excepciones de fondo que formuló, respecto de los cuales el auxiliar de la justicia concluyó que el “monto de los intereses cobrados en exceso a la fecha de presentación de la demanda, 9 de diciembre de 2003, es igual a $46.364.408” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

Agrega que el funcionario del conocimiento mediante providencia de 3 de febrero de 2009 “resolvió abstenerse de seguir adelante la ejecución, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva”, pero la autoridad judicial acusada “luego de algunas elucubraciones resolvió revocar la sentencia de primera instancia (…) y ordenó seguir adelante con la ejecución” (fl. 3).

La promotora de la acción de tutela indica que si bien “el Tribunal en su Sala de Decisión, atendiendo al principio de autonomía inherente a su investidura, puede o no apartarse del experticio (sic) técnico allegado, (…) era necesario valorar en debida forma e[se] medio de prueba pericial, máxime que no existe al interior del proceso otro medio de prueba del cual se pueda colegir fehacientemente lo que se pretende probar y es en últimas los cobros en exceso por parte del demandante y por ende la prosperidad de las excepciones propuestas como son el cobro de lo no debido y pago parcial - compensación” (fl. 4). 3.

Demanda, por tanto, que se “revoque la decisión de segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2010 proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario de GRANAHORRAR contra MARÍA LUZ YOLANDA JIMÉNEZ CANO [y] como consecuencia se tengan como probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial - compensación, toda vez que en el caso que nos ocupa surge evidente la irrazonable valoración que del medio de prueba pericial hiciere el ad quem” (fl. 1). 4.

El 17 de febrero de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la cual el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento en la ejecución impulsada por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. contra la señora MARÍA LUZ YOLANDA JIMÉNEZ CANO (fls. 7 al 22), se evidencia que la discusión planteada luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, la interesada anhela reabrir el debate que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es patente, por otra parte, que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud claramente arbitraria o caprichosa, capaz, por tanto, de edificar una vía de hecho.

En efecto, si el fundamento de la acción de tutela que se examina derivó, en suma, de que el Tribunal demandado desestimó las excepciones de fondo propuestas sin hacer una adecuada y cabal valoración del dictamen pericial existente en el proceso, y es irrefutable que en la citada providencia judicial los funcionarios demandados efectivamente evaluaron la citada probanza de acuerdo con el alcance demostrativo que de ese específico medio de persuasión se desprende, para concluir que el trámite compulsivo debía continuar, se descarta, entonces, la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.

El Tribunal, tras señalar que ciertamente existe legitimación en la causa pasiva, en cuanto que la ejecutada MARÍA LUZ YOLANDA JIMÉNEZ CANO, quien suscribió el pagaré aportado con la demanda incoativa del trámite, es la actual propietaria del inmueble hipotecado a favor del ejecutante, sostuvo que “si bien -la prueba pericial- es el medio probatorio que sirve al juez para verificar cuestiones inherentes al litigio que requieran de especial conocimiento, ( ) ello no significa que las conclusiones o conceptos que emitan los peritos se deban atender o aplicar obligatoria e íntegramente por el juez, pues por el contrario el juzgador tiene absoluta libertad para apreciar y darle el valor que considere a este medio de prueba como facultad inherente a la autonomía que le es propia, [y como] en este caso concreto (..) el dictamen pericial carece de elementos de precisión, firmeza y claridad para ser tenido en cuenta, (…) empezando porque en la reliquidación del crédito se debió atender lo previsto en la circular 007 de 2000, la que finalmente fue avalada por la Junta Directiva del Banco de la República, al igual que el mismo determina conceptos legales que le están vedados a los peritos, (..) se debe disponer la venta en pública subasta del bien para pagar la obligación garantizada con él”.

La Corte observa de esta manera que la decisión criticada surgió de las consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que objetivamente gobernó al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se ratifiquen o compartan, tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, dado que, en síntesis, no se detecta que en la indicada labor del Tribunal se hubiera incurrido en un proceder clara y manifiestamente opuesto a la ley. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se dispone devolver el expediente suministrado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00306-00