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T 1100102030002011-00304-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00304-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela formulada por Doris Elena Barrera Marulanda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES I.- La promotora aduce que la accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, así como la presunción de buena fe. II.- La violación proviene de la sentencia de 2 de noviembre de 2010 (folio 28) que revocó la del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad que había concedido las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. III.- Afinca la protección reclamada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) En el juicio abreviado de amparo posesorio iniciado por ella contra Amparo Sierra de Sánchez y Rafael Humberto Quintero Martínez, el ad quem al dictar la sentencia referida desconoció los hechos demostrativos de la perturbación de la tenencia con ánimo de señor y dueño que ejerce sobre el inmueble de la Avenida Jiménez de Quesada #4-56 de esta ciudad, consistentes en varios procesos de restitución de inmueble arrendado iniciados contra ella y otros, sin haber sido nunca locataria, en los que se aportó un convenio suscrito presuntamente por su difunto esposo Gustavo Adolfo Rojas Barrantes, documento que ella ha tachado de falso y que le sirvió para formular denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal.

Tampoco consideró en debida forma las compraventas de la propiedad y cesiones del mencionado contrato, aparte de no valorar las pruebas recaudadas, que daban cuenta tanto de los actos de dominio ejercidos por ella sobre aquella propiedad como de los hechos perturbadores. b.-) Estimó el ad quem que no existía conducta cuestionable de la demandada Amparo Sierra de Sánchez ni comprobación de la existencia de procesos de lanzamiento. c.-) De esa forma, incurrió en vía de hecho, pues omitió la recta aplicación de la norma sustantiva y dejó de valorar integralmente las probanzas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente señaló que la sentencia contenía las razones de hecho y de derecho, así como el análisis probatorio, jurídico y jurisprudencial en el cual se edificaba y al cual se remitía. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento del fallo que defina la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto se centra en determinar si la Sala demandada le trasgredió a la accionante las prerrogativas superiores invocados, dentro del mencionado proceso abreviado de amparo posesorio, cuando revocó la sentencia del a quo que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, las denegó. 2.- Ya es conocido que la tutela constitucional es un mecanismo residual de efectividad de las garantías esenciales, que no es viable, en general, contra decisiones judiciales, dado que se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador.

Solo si el funcionario se desvía del cauce señalado por la ley e incurre en arbitrariedad constitutiva de "vía de hecho", es posible incoar por la víctima esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales prerrogativas, cuando no existan otros medios para lograrlo. 3.- En la presente causa están probados los hechos que enseguida se indican y que inciden en la decisión que se está adoptando: a.-) El a quo en providencia de 23 de abril de 2010 (folio 18) declaró infundadas las excepciones, y ordenó a los convocados abstenerse de ejecutar conductas tendientes a entorpecer la posesión en cabeza de la demandante sobre el inmueble de la Avenida Jiménez de Quesada #4-56 de Bogotá. b.-) El ad quem en proveído de 2 de noviembre de la misma anualidad (folio 28) revocó aquélla y, en su lugar, negó las pretensiones del acto introductor del juicio. 4.- No prospera el resguardo extraordinario pretendido, con fundamento en las razones que pasa a indicarse: a.-) Debido a que el pronunciamiento del Tribunal no luce, prima facie, desatinado ni absurdo, máxime si corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos los jueces para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución. b.-) Llevó a cabo ese órgano un examen conjunto y argumentado de los medios de convicción incorporados al expediente, dando así cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Deviene razonable la decisión final adoptada, en la medida en que está soportada en el examen ponderado de la prueba documental, de la conducta de las partes y de lo que significa el ejercicio del derecho de acción, senda que lo llevó a deducir que no estaban demostrados los presupuestos sustanciales de las súplicas insertadas en el libelo con el cual se inició el litigio. d.-) Conclusiones del juez de segundo grado, como que la iniciación de procesos de restitución y la trasferencia del derecho de dominio sobre el bien raíz no tenían la virtualidad de estorbar la tenencia que dice ejercer como propietaria la quejosa, y que no había prueba idónea de tales litigios, se ven ajustadas a la realidad procesal y acordes con el ordenamiento jurídico. e.-) Entonces, no está acreditado el proceder ilegítimo del Tribunal constitutivo de vía de hecho. 5.- Siendo así la situación, no es procedente despachar en forma favorable la salvaguarda extraordinaria pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00304-00