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T 1100102030002011-00303-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00303 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por María Rocío Giraldo Loaiza frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Roberto Cháves Echeverry (Ponente), Hilda González Neira y Fernando López Mora, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Germán Santiago Villamizar Becerra, Benjamín Martínez Castaño y Orlando Toro León inició el Banco Agrario de Colombia S. A. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el susodicho proceso, el Banco Agrario de Colombia S. A. inició la ejecución de las obligaciones hipotecarias Nos. 0087682 por $ 77’000.000 y 0122004 por $ 3’320.801, la primera contraída por todos los demandados y la segunda sólo por la accionante, garantizadas con hipoteca constituida sobre una copropiedad, pero la entidad actora suscribió el 18 de diciembre de 2007 una minuta de cesión de derechos litigiosos respecto de la primera acreencia a favor de los deudores solidarios Benjamín Martínez Castaño y Orlando Toro León, toda vez que la última había sido cancelada el 31 de enero de ese año. 2.2.

Que mediante auto de 4 de marzo de 2008, el juzgado accionado aceptó la cesión del crédito y tuvo a los cesionarios como subrogatarios frente a la accionante y el codeudor Germán Santiago Villamizar Becerra, pese a que aquéllos no notificaron a éstos dicho contrato en la forma prevenida por el artículo 1961 del Código Civil, después de lo cual, el 28 de agosto de ese año, declaró terminada la ejecución y levantó las medidas cautelares, habida cuenta que la obligación contraída solamente por la peticionaria fue solucionada por el cesionario Orlando Toro León. 2.3.

Que el tribunal accionado, mediante providencia de 27 de enero de 2009, por vía de apelación, modificó el auto proferido el 28 de agosto de 2008, en el sentido de continuar la ejecución frente a la obligación contraída únicamente por la quejosa (No. 0122004) y mantener la medida cautelar sobre la cuota parte del bien hipotecado respecto de la cual es titular, decisión que, a su juicio, constituye un error, en la medida que contravino el contenido de la aludida cesión de derechos litigiosos, pues no se percató que ésta comprendía sólo la obligación solidaria, resultando desacertado proseguir el juicio frente a la acreencia que no fue cedida. 2.4.

Que el juzgado encartado, en cumplimiento de lo resuelto por el superior y mediante sentencia de 13 de mayo de 2009, ordenó el remate, previo avalúo, de la cuota parte que le corresponde en el bien embargado, para que con su producto se pague la obligación No. 0122004, ante lo cual, el 9 de julio de 2010, le solicitó al Banco Agrario que desistiera de la ejecución en su contra, contestándole que el pago efectuado el 27 de febrero de 2007 fue aplicado a su acreencia, producto del depósito de garantía constituida el 31 de enero del mismo año, respuesta con la que se prueba la cancelación de dicha deuda. 2.5.

Que de no remediarse las anomalías reseñadas, la ejecución culminaría con el remate del derecho de cuota que tiene en el inmueble rural embargado y secuestrado, pese a que no obra prueba de la existencia del crédito ni de la aparente condición de cesionarios de los ejecutantes, situación que si bien no planteó en la oportunidad procesal adecuada fue por la falta de notificación y el desconocimiento de la maniobra fraudulenta que intentaban, ya que sólo tuvo noticia de la cesión el 11 de noviembre de 2010, cuando se enteró por estado de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), en cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado acusado en el fallo atacado. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare nula la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 y, en su lugar, se ordene la cancelación de las medidas cautelares y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgado y el tribunal accionados, al igual que los terceros intervinientes, se abstuvieron de pronunciarse sobre la petición de resguardo, a pesar de que fueron notificados legal y oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, se ha insistido en que si bien el ordenamiento legal no tiene previsto un término de caducidad para acudir a este mecanismo excepcional, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado su inmediatez como rasgo característico, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su formulación extemporánea lo que denota es que el amparo deprecado no es ni impostergable, salvo que justifique la tardanza. 2.

En el asunto que se revisa es notoria la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues verificado el día en que fue presentado el escrito de amparo (16 de noviembre de 2010), se evidencia que la accionante la interpuso luego de transcurridos dieciocho (18) meses desde la fecha en que fue proferida y notificada la sentencia que ahora se cuestiona (13 de mayo de 2009), resultando inconducente, por tanto, que acuda a este escenario constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha asentado que el plazo máximo para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su invocación, pero como en este caso la razón alegada por la peticionaria no es de recibo, toda vez que fue notificada del mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2007 y era su deber estar atenta al desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario a fin de salirle al paso a decisiones adversas, como la aceptación de la cesión del crédito el 4 de marzo de 2008, o a supuestas irregularidades, como las que denuncia en esta ocasión con motivo de la cesión de derechos litigiosos, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se denegará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por la señora María Rocío Giraldo Loaiza.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este fallo y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 POMC T-2011-00303-00