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T 1100102030002011-00300-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00300-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Eugenia Pinzón e Isidro Rozo Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. y los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan ordenar a los despachos judiciales accionados enmendar y/o corregir los yerros en que incurrieron tanto en primera como en segunda instancia al elaborar y publicar el aviso de remate, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Banco Ganadero, y que afecta la providencia aprobatoria de tal diligencia; y, en consecuencia, subsanar las actuaciones procesales objeto de inconformidad, adoptando las medidas pertinentes. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, el 26 de febrero de 2004 se dictó sentencia favorable al demandante, dentro del cual se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-7760, dejando claro en la diligencia de secuestro que se trataba de un predio rural y aunque los mojones de identificación no se encontraron, recayó sobre el predio denominado “ Finca La Cabaña ”.

Una vez cautelado el referido inmueble se efectuó su avalúo, y adelantada la diligencia de remate sobre el mismo el 24 de abril de 2007, fue declarada nula por deficiencias en el aviso y en el acta de remate ya que no se incluyó el nombre del predio ni sus linderos. Seguidamente se procedió a fijar nueva fecha para la licitación, la que tuvo lugar el 12 de mayo de 2008, en donde a pesar de haber comparecido el acreedor laboral de mejor derecho para hacer postura, no fue tenido en cuenta, habiéndose adjudicado el inmueble a Yhesid Humberto Gutiérrez Coronado por la suma de $195.700.000; situación ante la cual el apoderado de dicho acreedor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, junto con un escrito de ilegalidad, los que no fueron resueltos por el juzgado, bajo el argumento que quien los interponía no era parte dentro del proceso.

Presentaron incidente de nulidad con fundamento en la falta de los requisitos legales exigidos para la realización del remate, declarada impróspera mediante auto de 19 de enero de 2009, contra el cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero de tales medios impugnativos, el Tribunal confirmó el auto recurrido porque consideró que el hecho de haberse indicado “ casa de 2 plantas ” no significaba que el bien a rematar fuera solamente esa mejora, y la circunstancia de no haber mencionado todas las mejoras existentes en el predio tampoco invalidaba el remate, al no exigir la ley que en el aviso se mencionen éstas.

Cancelados como fueron los impuestos respectivos en la primera diligencia de remate declarada nula, su valor no fue depositado por el actual rematante, circunstancia que se invocó al sustentar la segunda nulidad planteada y que el Juzgado Doce Civil del Circuito de descongestión de Bogotá inobservó, rechazándola de plano, por considerar que se trataba de la misma nulidad, incurriendo así en una inexactitud manifiesta.

En definitiva, sostienen que al versar el aviso de remate sobre la casa de habitación de dos plantas y no respecto del predio rural en el que está construida; no contener una relación de los bienes muebles que por adhesión o accesión lo componen; el incumplimiento del rematante en el pago de los impuestos; y no haberse efectuado las publicaciones radiales en el municipio de ubicación de los bienes objeto de licitación, se desconocieron sus derechos fundamentales. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada por los accionantes, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Doce Civil del Circuito descongestión de esta ciudad, en respuesta a la demanda de tutela señaló que ese despacho profirió el auto aprobatorio de la almoneda al encontrar reunidas las exigencias legales para tal acto, decisión frente a la cual el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, éste último declarado desierto, toda vez que no se cancelaron las expensas necesarias para surtir su trámite.

Agregó que los quejosos habían presentado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito incidente de nulidad fundado en la ausencia de requisitos para llevar a cabo la diligencia de remate, pues en su sentir el inmueble no se encontraba determinado, asunto que ya había sido objeto de decisión en pretérita ocasión por el juzgado de origen y el Tribunal de Bogotá, en forma desfavorable a los proponentes de la nulidad. 5.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito accionado en el asunto de la referencia, indicó que el proceso en cuestión “ viene sometido por la parte ejecutada a una serie de actuaciones, recursos, una acción de tutela anterior a esta, varios incidentes de nulidad, entre otros, todas negadas, que han demorado su trámite (…) ”; añadió que en dicho proceso “ no se ha hecho entrega de dineros ni al señor Pardo ni al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá –quien embargó el producto debido a un proceso laboral que allí cursa ” pues se está a la espera de la actualización que no ha remitido ese despacho judicial.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, establecido para proteger, a través de un procedimiento preferente y sumario, los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares.

Debido a su naturaleza excepcional, dicha herramienta, en línea de principio, no actúa frente a providencias o actuaciones, salvo la presencia de una ostensible y manifiesta “ vía de hecho ”, no susceptible de remediar a través de los instrumentos regulares de control, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y se cumpla el requisito de la inmediatez en su ejercicio. 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento formulado frente a la diligencia de remate realizada el 12 de mayo de 2008, por adolecer de supuestas irregularidades en cuanto a la identificación del inmueble, no puede tener acogida en sede constitucional, habida cuenta que tales aspectos fueron planteados al interior del proceso por los hoy accionantes mediante el mecanismo de las nulidades procesales, sin haber encontrado prosperidad, según providencias de primera y segunda instancia de 19 de enero y 4 de diciembre de 2009, respectivamente, cuyo escrutinio no es posible realizar al juez del amparo, debido a que entre su proferimiento y la interposición del amparo ocurrida el 11 de febrero de 2011, transcurrió un lapso significativamente superior al de seis meses establecido como razonado y proporcional por la jurisprudencia de la Sala para activar este mecanismo extraordinario.

La Corte, a este respecto, tiene señalado que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Debido, entonces, al considerable período de tiempo transcurrido desde el dictado de dichas providencias, no es posible al juez constitucional adentrarse en el contenido de la queja, máxime cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la tardanza en acudir a esta vía excepcional. 3. Sumado a lo anterior, debe verse que contra el auto de 22 de octubre de 2010 aprobatorio del remate, aunque la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos resuelto desfavorablemente a los recurrentes, no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, según lo informó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión al contestar la demanda de tutela (fls.95 y 96), razón por la cual el recurso vertical se declaró desierto; circunstancia que también comporta la improcedencia de la acción de tutela, por no haber agotado debidamente los gestores del amparo los mecanismos ordinarios e idóneos de defensa judicial.

De manera que si los interesados no estuvieron prestos a cumplir los mandatos legales en lo atinente al recurso vertical, es preciso entonces proceder en la forma advertida, puesto que de lo contrario esta acción excepcional se convertiría en un instrumento de protección paralelo a los medios ordinarios de control judicial, circunstancia que pugna con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto tal herramienta constitucional “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 4.

Corolario de lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00300-00