CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 00299 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos César Ávila Sánchez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso posesorio agrario que adelantó en contra de Juan Guillermo y Patricia Ávila Martínez. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que instauró el referido juicio abreviado con miras a obtener que le fuese restituida la posesión que ejerce sobre el predio denominado “Las Chontas”, ubicado en la vereda Leticia del municipio de Agua de Dios y que le fue arrebatada por los demandados. 3. Que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de legitimación en la causa del demandante, por no haber allegado el registro de defunción de su padre, quien falleció el 2 de marzo de 2008 y, por ende, que no podía sumarse la posesión de éste a la suya, criterio equivocado, pues “la posesión es una situación de hecho que no requiere prueba solemne ”. 4.
Que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmo dicha decisión, “incurriendo en flagrante vía de hecho” por indebida apreciación del acervo probatorio, habida cuenta que no obstante que los testigos declararon sobre los actos posesorios ejercidos por su progenitor y por él, consideró que no se hallaba probada la perturbación alegada porque no aportó copia de la denuncia penal formulada contra el Inspector de la Policía y los demandados por el acto de desalojo. 5.
Que dicha exigencia “ es abiertamente ilógica ”, pues los mismos perturbadores aceptaron en el interrogatorio absuelto que obtuvieron la entrega del inmueble por intermedio de la Inspección de Policía, con el apoyo de dos policías, luego “ la conducta prevaricadora de dicho funcionario es independiente al amparo posesorio”. 6. Que si bien es cierto que existe una escritura de compraventa “ de confianza ” de su padre a los demandados, la cual es objeto de un proceso de simulación, también es verdad que éstos debieron recurrir a la acción reivindicatoria para recuperar la posesión y no “ a actos ilegales y de fuerza que se traducen en despojo”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal Superior solicitó que se denegara el amparo, pues la providencia de 18 de noviembre de 2010, “se soporta en la valoración de la prueba recaudada y en la aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado en el caso” y, por ende, esa Corporación no incurrió en vía de hecho, tal como puede observarse en las copias que envía. CONSIDERACIONES 1.
Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal accionado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, de modo que haga necesaria la intervención de juez constitucional. En efecto, el juzgador de segundo grado confirmó la providencia de primera instancia por considerar, tras analizar las pruebas recaudadas, que el actor no logró demostrar el primer requisito axiológico para la prosperidad de la acción posesoria, esto es, que “ se ostente la calidad de poseedor del predio, sobre el que se reclama protección, por lo menos por un año antes del acto que denuncia”, pues más allá del despojo, el demandante no acreditó que detentara con ánimo de señor y dueño el predio el 7 de abril de 2008 y que esa posesión la ejerciera desde el 2 de marzo de ese mismo año, fecha en que falleció su padre y que éste fuese el poseedor del mismo.
Advirtió que si bien merecía credibilidad el testimonio de Aristóteles Ricardo Ureña, por su edad, por haber vivido todo el tiempo en la vereda, conocer el predio y a la familia Ávila por más de 40 años, sin embargo, el declarante señaló que fallecido Luis Ávila, el potrero quedó en posesión de los hijos de éste, Carlos, Martha, Elvia y Alba hasta el 7 de abril de 2008, fecha en que el ganado fue llevado a la casa de Carlos Ávila por el Inspector de Policía de Agua de Dios; es decir, un único testigo “ coloca al demandante como poseedor del predio luego de la muerte del señor Luis Ávila por su condición de heredero del fallecido, pero no exclusivamente como él lo reclama en la demanda, sino de manera conjunta con sus tres hermanas también herederas, sin que tampoco concrete el ejercicio de un acto posesorio del demandante, luego del óbito de su padre, sobre el predio en cuestión”.
Agregó que el causante dispuso de su derecho de dominio sobre el inmueble al vendérselo a los demandados desde el año 2000 y si bien siguió en el mismo, “ ello pudiera explicarse por el vinculo de parentesco que le unió con sus sobrinos compradores” y que éstos no residen en Agua de Dios, acto notarial que el demandante impugna por nulo y simulado; empero no probó el ejercicio de actos posesorios exclusivos, pues pide jure propio y no jure hereditario, amén que no demostró que a quien cita como su antecesor, su padre, detentara el predio con ánimo de señor y dueño. 2.
Trátese, entonces, de una determinación que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 3.
Puestas así las cosas, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
EXP. 2011 00299 -00