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T 1100102030002011-00296-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00296-00 Decídese la acción de tutela impetrada por LUZ MARINA ESPITIA ORTEGA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. En sentir de la gestora, la Corporación accionada le quebrantó el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2. Como soporte de dicha afirmación, comenta, en concreto, que la señora Nayda Minerva Galarza incoó demanda reivindicatoria en su contra, asunto que correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien, evacuadas las etapas procesales respectivas, dictó sentencia estimatoria de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio respecto del 95.29% del inmueble objeto de la litis, providencia que el Tribunal revocó al desatar la alzada propuesta por la demandante para, en su lugar, ordenar la restitución del bien.

Añade la actora que ante tal determinación, interpuso recurso de casación, y solicitó la suspensión de la sentencia mientras la Corte decidía el pleito. En respuesta al segundo pedimento, el Tribunal dispuso que se otorgara caución por $150.000.000, orden que ella cumplió mediante hipoteca por ese valor sobre un fundo de su propiedad, aval que el ad quem no aceptó apuntalado en que la garantía era en “ póliza de compañía de seguros ”.

Debido a que la súplica que impetró frente al último proveído no prosperó, acude la accionante a esta tutela pues afirma que del contenido del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil se infiere que “ la hipoteca … es mejor garantía para los intereses asegurados. Adicionalmente, estima que “ no es la forma como se prest[a] la caución lo que determina su rechazo o aceptación; sino que es la suficiencia o insuficiencia de ella para garantizar el riesgo asegurado lo que determina inequívocamente la aceptación o rechazo ”.

Luego de otras disertaciones sobre el presunto equivoco del superior, solicita la gestora que por este medio se imparta aprobación a la garantía real memorada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, surge evidente que el presente resguardo está destinado al fracaso como en adelante se verá. Obsérvese que el 3 de mayo de 2010 el cuerpo colegiado le ordenó a la impugnante otorgar “ caución para responder por los perjuicios” que la suspensión de la sentencia recurrida en casación pudiera causarle “ a la parte contraria…por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), en depósito de dinero o póliza de compañía de seguros ” (se subraya).

Frente a la anterior determinación, la señora Luz Marina Espitia Ortega formuló recurso de súplica por, exclusivamente, hallarse en desacuerdo con el monto fijado, pues en su opinión era exagerado “ POR DECIR LO MENOS UNA CAUCIÓN DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ”, mecanismo denegado por improcedente el 4 de junio pasado. Así las cosas, es claro que el aspecto relacionado con la naturaleza de la mencionada garantía no fue objeto de cuestionamiento o reparo alguno por parte de la actora en oportunidad y al interior del juicio memorado, escenario más que propio para suscitar ese tipo de debates, inactividad que, derivaba de su propio desinterés, permitió que el auto criticado cobrara firmeza (fl. 84).

En ese orden, el amparo constitucional deprecado, como se anticipó, no puede abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance alguna herramienta idónea de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Por lo expuesto en precedencia, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes señalar que la providencia cuestionada se profirió hace más de nueve (9) meses -03.05.10.- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LUZ MARINA ESPITIA ORTEGA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2011-00296-00