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T 1100102030002011-00295-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00295-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por César Augusto Osorio Gazabón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la sociedad Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A., “Terpel del Norte” y Nohora Cristina Carreño Vega.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que, consecuencialmente, se le cite y notifique del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario de Terpel del Norte S.A. contra Nohora Cristina Carreño. Como fundamento de sus pretensiones expone que él firmó el título valor base de la ejecución hipotecaria; sin embargo no fue citado y notificado para el ejercicio de sus derechos, por ende no ha sido vencido en juicio a tono con todas las formalidades legales.

Dicho instrumento proviene del accionante y no de la persona que se demandó Nohora Cristina Carreña Vega, pues ella simplemente garantizó mediante hipoteca abierta de primer grado, el pago de la obligación perseguida, pero no firmó y menos se obligó dentro del título valor base de recaudo. Plantea que en el referido proceso no se integró el litis consorcio necesario con el suscribiente del instrumento y la constituyente del gravamen hipotecario; por eso, actuaron mal los jueces de instancia, dado que no fue posible plantear las excepciones provenientes del negocio jurídico celebrado.

Añade que como la finalidad de la acción hipotecaria es el pago de una obligación y la venta del bien gravado, era requisito, sine qua non, vincular al deudor y al propietario del bien cuando las dos calidades no coinciden en la misma persona. Aduce que el pagaré y la escritura pública N° 5503 de 23 de diciembre de 1998, fundamentos de la ejecución, no son exigibles, en tanto que requieren de otros documentos para ello, como son, las facturas cambiarias de compraventa de las cuales no se tiene certeza de la fecha de vencimiento, situación que tampoco fue posible discutir por la carencia de vinculación del tutelante. 2.

El Tribunal informó que el accionante pretende una tercera instancia de la sentencia que fue proferida de acuerdo con la normatividad vigente, que conllevó a su confirmación. Aduce que aquél tampoco integra ninguna de las partes procesales del referido proceso hipotecario; por eso se debe negar la protección reclamada. CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. En este evento y con apego en el siguiente precedente, el amparo deprecado no tendrá acogida puesto que “ el accionante no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado en la demanda de tutela, ni acreditó ser apoderado, representante o agente oficioso de la ejecutada Carreño Vega, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional; aparte de ello, el hecho de haber actuado como codeudor no lo autoriza para ejercer en nombre propio el derecho de amparo, porque nada le está cobrando la entidad acreedora y, por ende, ningún perjuicio puede causarle el aludido juicio ”.

(Sentencia de tutela de 7 de junio de 2006, Exp. N° T-11001020300020060096300). Efectivamente, el actor constitucional no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación del funcionario accionado, el referido mecanismo constitucional, por la simple razón de que en el indicado trámite judicial se libró orden de pago frente a Nohora Cristina Carreño Vega y no respecto de César Augusto Osorio Gazabón, firmante del pagaré base de ejecución. Así, que cualquier actuación derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostenta esa condición, más no por terceros ajenos a esa relación jurídico procesal. 4.

De ese modo, al ser evidente que el promotor del amparo no está autorizado para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de la deudora que sí es parte en el proceso ejecutivo hipotecario, presuntamente transgredidos o amenazados, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00295-00 _1202878250.bin