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T 1100102030002011-00294-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00294-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por María Celia Jurado de Valeriano y Bernardo Valeriano Bello contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES I.- Los reclamantes arguyen que los citados funcionarios les vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, a no ser molestado ni su domicilio registrado, a la familia, a la vivienda digna, a acceder a la propiedad de la tierra, y demás que resultaren demostrados.

II.- El quebrantamiento emana de las sentencias del Juzgado de 28 de julio de 2010 (folio 16) que accedió parcialmente a la declaración de pertenencia que formularon, y la del ad quem de 16 de diciembre de la misma anualidad (folio 1) que revocó la anterior y, en su lugar, denegó las pretensiones. III.- Basan la protección solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que iniciaron juicio de pertenencia contra Francisco Alejandro y Joaquín Roberto Quiñones Duarte y personas indeterminadas, respecto del predio Santa Viviana, vereda Siete Trojes del Municipio de Mosquera, con una extensión de 5.832 metros cuadrados, el cual han poseído desde hace más de cuarenta (40) años, en el que residen con los doce (12) hijos y lo explotan con actividades de agricultura y pastoreo de animales domésticos. b.-) El Juzgado en incongruente fallo quiso adjudicarles parte del predio, cuando no es cierto que existan dos lotes y lo reclamado fue la totalidad del fundo, y el Tribunal sostuvo que el grueso paquete de testimonios presentado por la contraparte rebatían la realidad procesal, como si las pruebas se calificaran por la cantidad o no por la calidad.

No tuvieron en cuenta los juzgadores que en un proceso reivindicatario iniciado frente a ellos por los hermanos Quiñones obtuvieron sentencia favorable y que su posesión no ha sido interrumpida; tampoco vieron que no contestaron en forma oportuna la demanda, ni examinaron las probanzas en forma conjunta sino independiente, fuera de que aceptaron un contrato de arrendamiento celebrado por uno de los convocados, siendo que los mismos nunca han tenido en su poder el inmueble, y dieron credibilidad a unos declarantes que son empleados de aquéllos y que acomodaron sus dichos. c.-) Esa errónea interpretación probatoria es constitutiva de vía de hecho y condujo a fallos adversos a la realidad, con lo cual les arrebata su legítimo señorío. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que en primera instancia defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- Esta controversia procura establecer si los funcionados frente a los cuales se encaminó les vulneraron a los reclamantes los derechos fundamentales invocados, en el juicio de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de una pequeña propiedad agraria, iniciado por ellos frente a Francisco Alejandro y Joaquín Roberto Quiñones Duarte y personas indeterminadas, al negarles las peticiones formuladas. 2.- Se conoce que, en general, las providencias judiciales no pueden ser cuestionadas con éxito mediante la salvaguarda extraordinaria.

Solo por excepción, cuando al proferirlas el funcionario haya incurrido en vía de hecho, vale decir, en arbitrariedad manifiesta o abuso, es procedente activar dicho mecanismo para remediar tal conducta. 3.- En el presente trámite se hallan demostrados los hechos que enseguida se indican y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) El a quo en proveído de 28 de julio de 2010 (folio 16) accedió a las pretensiones, pero solo respecto de una porción del inmueble pretendido. b.-) El ad quem lo revocó en fallo de 16 de diciembre del mismo año (folio 1) y, en su lugar, denegó lo reclamado. 4.- No resulta exitosa la salvaguarda reclamada, merced a las razones que pasa a precisarse: a.-) Por cuanto los jueces accionados al hacer los pronunciamientos aquí rebatidos hicieron valoración integral de los elementos probativos incorporados al expediente, de conformidad con las directrices de la sana crítica, explicando el mérito que a cada una le asignaban, es decir, con observancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Nótese cómo, tras desechar la tacha formulada contra el testigo José Francisco Correa, halló probada la interrupción de la posesión invocada.

Enseguida, con apoyo en que si el objeto del litigio era un cuerpo cierto, no se podía dar aplicación a la institución de la plus petitio o mínima petita. c.-) El convencimiento al que arribaron los juzgadores, en el sentido de que la posesión de los demandantes sí había sido interrumpida y que no era posible acceder en forma parcial a la usucapión, porque ello implicaría ruptura del equilibrio procesal, dado que la relación jurídica se refería a la totalidad del inmueble y al no haberse reformado el libelo, adquiría el derecho a que las bases del litigio se mantuvieran inalterables, fuera de contar con el respaldo de jurisprudencia de esta Sala, se ve lógico y atendible, acorde con lo planteado en el acto introductor y el desenvolvimiento del litigio. d.-) Siendo así la situación, resultan razonables tales determinaciones de los acusados, pues la interpretación fáctica y probatoria luce congruente con la situación reflejada en el plenario, tanto más si el sistema hermenéutico empleado es admisible, cuya conclusión, aun cuando no llegue a ser compartida, no se ve irracional ni caprichosa. e.-) Entonces, así exista otro método interpretativo de recibo, o con un examen más riguroso o con distintos elementos de persuasión eventualmente pudiera llegarse a una secuela diferente, es indudable que la posición de los funcionarios aquí convocados tiene como hontanar un punto de vista jurídico respetable. f.-) Por consiguiente, no está demostrada la vía de hecho, indispensable para el otorgamiento del resguardo excepcional impetrado. 5.- Con sostén en las anteriores reflexiones, deviene inexorable el fracaso de la tutela pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00294-00