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T 1100102030002011-00284-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23)de febrero dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00284-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro Iván Guerrero Orejuela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrados Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos los autos por medio de los cuales se inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de 14 de julio de 2010, denegatorio de la nulidad que planteó dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por Banco Granahorrar; y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada admitir el citado recurso vertical. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión mediante proveído de 6 de octubre de 2010 concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 14 de julio de la misma anualidad, denegatorio de la solicitud de nulidad formulada en el referido proceso contra la diligencia de remate; medio impugnativo inicialmente admitido por auto de 11 de noviembre último y después dejado sin efecto por la magistrada sustanciadora, tras advertir que el asunto correspondía al magistrado Oscar Fernando Yaya Peña por conocimiento previo, a cuyo despacho fueron remitidas las diligencias.

Por auto de 14 de diciembre de 2010 el nuevo magistrado sustanciador declaró inadmisible el aludido recurso de apelación porque consideró que el auto denegatorio de la nulidad no era susceptible del mismo, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica desatado desfavorablemente a sus intereses, según auto de 7 de febrero de 2011. Las decisiones de 14 de diciembre de 2010 y 7 de febrero último, son resultado de una aplicación incorrecta de la Ley 1395 de 2010, habida consideración que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que el auto que rechaza el trámite de un incidente será apelable en el efecto devolutivo, así como el que lo decida, si es adverso a quien lo promovió. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El magistrado Oscar Fernando Yaya Peña en respuesta al amparo solicitado manifestó, en suma, que las decisiones judiciales que con la tutela se combaten no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

De las copias allegadas, se infiere que el Tribunal accionado mediante auto de 14 de diciembre de 2010 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de julio de la misma anualidad, por medio del cual el juez a quo rechazó la solicitudes de nulidad formuladas por la parte demandada con base en el numeral 7 del artículo 140 y negó la planteada con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, bajo la consideración de que “ hoy día, la prenombrada providencia no es susceptible de apelación por no preverlo así el artículo 351 del C. de P. C.”, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, ni ninguna otra disposición, a más de que el numeral 5 del artículo 351 ibidem consagró la apelación para el auto que decreta la nulidad, total o parcial del proceso, pero no frente a la providencia que la deniega; decisión confirmada, con similares argumentos, con auto de 24 de enero de 2011 decisorio del recurso de súplica interpuesto.

Para la Sala las determinaciones en cuestión son el resultado de un entendimiento admisible de la normatividad pertinente al caso, desprovista de subjetivismo o capricho del operador judicial, es decir, no ofrecen desde la perspectiva constitucional, ningún reproche que amerite la intervención del juez de tutela, quien, por regla general, no puede inmiscuirse en la labor realizada por los jueces ordinarios, ni imponer determinada hermenéutica u otra forma de solución a la controversia, pues de lo contrario se desconocerían las reglas que fijan los distintos ámbitos de competencia de dichos funcionarios, así como los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230).

Al margen de lo anterior, no es de recibo el argumento del gestor del amparo en el sentido de que en el caso controvertido se debió aplicar la regla del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “[e]l auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario, salvo lo dispuesto en el artículo 147”, desde luego que, según se observa del expediente remitido, la nulidad planteada se resolvió previo traslado a la otra parte y no mediante incidente, ya que no hubo practica de prueba alguna (artículo 142, inciso quinto del mismo código).

En definitiva, se descarta el yerro endilgado a las decisiones objeto de censura, en tanto, como quedó visto, la solución dispensada por la autoridad accionada al asunto puesto a su conocimiento, no devela un actuar ilegítimo, por el contrario emana de un enfoque jurídico respetable de cara a la normatividad aplicable y la realidad procesal y, por tanto, sostenible frente al ataque emprendido mediante el mecanismo de amparo. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00284-00