CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 00283 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Bertha Consuelo Mahecha Cuervo, frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Chávarro Mahecha, Manuel Parada Ayala y José Domingo Roncancio Patiño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de la seguridad jurídica, la buena fe y “ la congruencia probatoria ”, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró Dann Financiera C. F. C. en su contra y en la de la Sociedad Morales Mahecha & Cia S. En C., Álvaro Pompilio Morales Vargas y Jorge Enrique Caicedo Torres. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juez de conocimiento declaró probada la excepción de “ pago de la o bligación ” que formularon, por considerar que le asistía “ razón a los excepcionantes, en cuanto se oponen a la acción de cobro del pagaré No. 000405, hasta tanto sean devueltos por parte del ejecutante los veintitrés cheques que endosó el señor JORGE CAICEDO TORRES a la orden de DANN FINANCIERA C-F-C- S. A.”. 3.
Que el Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la entidad ejecutante revocó dicha decisión, con sustento en que si bien las partes aceptaron la existencia de los aludidos títulos valores, examinados los comprobantes de ingreso no podía sostenerse que hubieran sido “entregados ” para pagar una obligación anterior, esto es, la contenida en el pagaré objeto de recaudo ejecutivo. 4.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en claros e irrefutables errores de hecho y de derecho, que constituyen vía de hecho, porque “ desconfiguró el apoyo probatorio ” en el cual el juez de primera instancia fundamentó la sentencia y, en su lugar, “adoptó una decisión absolutamente inadecuada en contra de las pretensiones de los demandados” pues dio por probada, sin estarlo, la supuesta deuda por la suma de $170.000.000 a cargo de los ejecutados, cuyo saldo de $94.890.000 pretendió cobrar la entidad ejecutante. 5.
Solicita que se declare “ la nulidad ” de la sentencia censurada y, consecuentemente, se le ordene al Tribunal acusado que dicte una nueva que “ sea congruente con el acervo probatorio recaudado”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados de la Corporación acusada manifestaron se atenían a los argumentos expuestos en la providencia de 7 de octubre de 2010.
CONSIDERACIONES 1. Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal accionado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, dicho juzgador revocó la providencia de primera instancia por considerar, en cuanto a la excepción de pago acogida por el a quo, que, de conformidad con la inspección a los documentos contables de la demandante y la experticia rendida, los 23 cheques involucrados por los excepcionantes como fundamento de dicho medio exceptivo, fueron consignados entre los meses de marzo y agosto de 1997, luego si el saldo de la obligación concretado en el “otro si al pagaré” otorgado por los deudores el 15 de abril de 1999, tales títulos valores no pudieron “servir a los fines del pago de la obligación ejecutada, y menos en los términos del artículo 882 del Estatuto Mercantil”.
Precisó que si bien “ los extremos procesales aceptan que fueron recibidos los aludidos títulos valores ”, examinados los comprobantes de ingreso y la documentación adicional aportada con el dictamen, esos instrumentos se consignaron “ en diferentes cuentas de la entidad demandante, de las cuales fueron devueltos sin pago”, circunstancia que impedía sostener que hubieran sido “entregados” para el pago de una deuda anterior, es decir, la contenida en el pagaré y su otro sí, “a juzgar por las datas en que los mismos fueron endosados a DANN Financiera C. F.C. S.A. y la fecha que registra el título valor objeto de la demanda ”.
Relativamente al “cobro de lo no debido ” que los ejecutados fundamentaron en que la entidad pretendía cobrar la suma de $144.000.000, pactada en 48 cuotas mensuales, pero en el hecho segundo del libelo afirmaron que lo adeudado eran $94.890.000 a título de capital; que los intereses de financiación tampoco se podían exigir porque no utilizaron el plazo y, además, que los réditos por mora superan el doble de aquellos, advirtió el Tribunal que dicha defensa no podía prosperar, pues la entidad pretendía recaudar el saldo contenido en el “ otro sí” del pagaré sin intereses y en cuanto a los moratorios el juzgado dispuso que fueran los certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
Concluyó que desde esa perceptiva, la excepción no prosperaba, pero que el mandamiento de pago sería modificado “oficiosamente” para ordenar el adelantamiento de la ejecución por $94.890.000, junto con los intereses moratorios desde el 16 de mayo de 1999, “ como originalmente lo pidió la parte actora con apoyo en el ya varias veces mencionado otro si”.
De igual manera, encontró no probadas las “ excepciones” denominadas “ caducidad” y “ falta de personería jurídica ” con sustento, de un lado, en que la ley no consagra un término de caducidad para ejercer la acción cambiaria derivada del pagaré; y de otro, que el mandato conferido al apoderado de la demandante cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 65 del estatuto procesal civil. 2.
Trátese, entonces, de una determinación que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y en un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 3.
Ya se sabe que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 4.
Puestas así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
EXP. 2011 00283 -00