Micelio
T 1100102030002011-00281-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00281-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Flórez Timaná Chanchi contra la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal II Seccional de la Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene a los accionados que le concedan los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, en razón de que gracias a la gestión que realizó en el año 2006 desde “mi centro de reclusión”, se llevó a cabo una desmovilización colectiva de varios miembros activos de las Farc, quienes además hicieron entrega de las armas y del material de guerra en su poder.

Agrega que no obstante los derechos de petición que ha elevado ante los accionados, a la fecha no le han aplicado los beneficios señalados en la ley 600 de 2000, pese a que la Fiscalía II Delegada de la Dorada (Caldas), el 9 de diciembre de 2009 emitió concepto favorable. 2. Por auto de 24 de enero de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió remitir por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación en aplicación de lo ordenado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; folios 33 y 34; recibidas las diligencias, la Sala de Casación Penal en proveído de 3 de febrero anterior, en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo 001 de 2002, dispuso su envío a esta Sala de Casación, “como quiera que, acorde con la documentación adjunta a la demanda, en el asunto que motiva la queja necesariamente ha intervenido la Fiscalía adscrita a la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia” (folios 66 a 68). 3.

El Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en oficio 0082 del 17 del presente mes, (folios 86 a 88), comunicó que frente al requirente y conforme con la petición elevada por el mismo, con resolución de 30 de noviembre de 2007 se dispuso la iniciación del procedimiento correspondiente bajo el radicado B-4794 y para el efecto se comisionó a un Fiscal adscrito a la Dirección de Fiscalías de Caldas para que realizara las verificaciones judiciales a que hubiere lugar, rindiera concepto evaluativo sobre la viabilidad de la pretensión y allegara las piezas y elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponde, solicitando el comisionado en tres oportunidades la ampliación del término par verificar nueva información aportada por el peticionario, a lo que se accedió el 31 de julio y el 26 de diciembre de 2008 y el 13 de marzo de 2009.

Agregó que a los derechos de petición elevados por el solicitante en escritos recibidos el 2 de julio y el 4 de agosto de 2009 en los que anunciaba “nueva información tendiente a obtener beneficios por colaboración”, folio 86, se le dio respuesta el 6 de ese mismo mes y año, informándole quien era el funcionario a cargo del trámite y las prórrogas concedidas para las verificaciones correspondientes, y, que, como el 1° de febrero de 2010, ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz anunció que “prestaría colaboración con información relacionada con delitos de homicidio, tomas guerrilleras, entre otros”, folio 87, se remitió tal documento igualmente al Fiscal comisionado de lo cual se informó al interesado el 15 de marzo siguiente.

Complementó que en atención a que el solicitante fue trasladado a la Penitenciaría Central de Colombia la Picota, la Fiscalía Seccional de la Dorada (Caldas), devolvió las diligencias y el 3 de mayo se dispuso la continuación del procedimiento comisionando para tal efecto a un Fiscal adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y en atención a que el señor Timaná solicitó ser escuchado “con el fin de suministrar información de inteligencia judicialisaciones (sic) y entrega de fosas comunes cuyo conocimiento obtuvo durante su permanencia a las FARC”, folio 87, fue atendido nuevamente en declaración y se dispuso que por la Policía Judicial se verificara lo referente a la ubicación de las mismas, y allegadas las diligencias, esa dependencia a través de Resolución de 17 de febrero de 2011, dispuso negar la solicitud por las razones allí expuestas; para tal efecto allegó copia de la misma (folios 89 a 93).

Solicitó finalmente negar la acción propuesta en razón de que además de que el trámite de beneficios ya ha sido resuelto, el retardo en su definición “obedece a razones atribuibles al peticionario, quien ha venido suministrando en forma fraccionada información que debió ser objeto de valoración para los fines señalados” (folio 88). CONSIDERACIONES 1.

En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues revisada la respuesta recibida y la providencia proferida el pasado 17 de febrero en relación con hechos idénticos a los que se expusieron en esta tutela y que sirvieron de fundamento para formular la pretensión, se desprende que la Fiscalía Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dictó la correspondiente resolución negándole el beneficio pedido al interesado, al efectuarse dicho pronunciamiento que constituía la reclamación principal del amparo, cesó la vulneración o amenaza del derecho fundamental deprecado por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la protección, lo que a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado, pues carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió, no quedando otro camino que denegar la protección aquí solicitada. 2.

Amén de lo anterior, tampoco puede recibir despacho favorable la queja constitucional puesto que contra la decisión emitida, el actor en el momento de la notificación realizada el 21 de los corrientes, folio 102, hizo uso del medio de impugnación procedente que está pendiente de decisión, y en cuyo desarrollo el Fiscal Delegado ante esta Corporación deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, luego mal puede pedir que el Juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que legalmente le ha sido deferida a otro funcionario, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal protección no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se observa en este caso. 3.

De conformidad con lo dicho en precedencia, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00281-00