CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00278-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ RENÉ MONCAYO MUÑOZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, integrada por los Magistrados GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ, J. GUILLERMO CORAL CHAVES y FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ RENÉ MONCAYO MUÑOZ manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto le promovió el BBVA COLOMBIA S.A., se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a una vivienda digna. 2. Indica que en el citado trámite judicial, el 8 de septiembre de 2009, tras haberse agotado la pertinente actuación, se ordenó la subasta del inmueble objeto del gravamen hipotecario, que le fue adjudicado al señor GERMÁN SANTACRUZ HURTADO, a quien se le advirtió “de manera escrita (…) que debía consignar la cifra exacta tanto del saldo del remate como el valor del impuesto en la cantidad de $1.904.100” (fls. 20, cdno. 1).
Agrega que el rematante omitió depositar la cantidad correcta por concepto del mencionado impuesto creado a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y que, no obstante esa circunstancia, los funcionarios acusados aprobaron la almoneda realizada, incurriendo así en un proceder que le vulnera los derechos invocados, ya que los recursos ordinarios interpuestos para corregir ese proceder irregular fueron desestimados. 3.
Pide, en concreto, que se le brinde protección constitucional demandada y que se “deje sin efecto alguno la providencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (…) confirmó la providencia de 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito [de esa ciudad], por la cual aprueba la diligencia de remate” realizada dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario (fl. 23). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela surge clara la inviabilidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el auto que aprobó la diligencia de remate efectuada dentro del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el BBVA COLOMBIA S.A. contra el accionante JOSÉ RENÉ MONCAYO MUÑOZ, derivó de las razonables consideraciones materializadas en la providencia calendada el 18 de enero de 2011 (cfr. fls. 1 al 1a), de modo que se trata de un proceder que, por tal razón, escapa al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener la indicada providencia que, se repite, aprobó la subasta realizada y esas reflexiones no lucen claramente subjetivas ni, por tanto, arbitrarias o caprichosas, ya que derivaron de considerar que aunque el inciso 3º del artículo 529 del C. de P. C., establece que “‘vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago de impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada, a título de multa’, fácilmente se deduce que no se contempla (…) el evento de que se haga una consignación con valores inferiores a los determinados por la ley”, a lo que debe agregarse, señala el Tribunal, que “el artículo 802 del Estatuto Tributario” contempla la aproximación de las cantidades que sean objeto de pago por parte de los contribuyentes para casos como el presente, en el que se observa una pequeña diferencia -$100,oo-, pues el rematante depositó la suma de $1.904.000, cuando el valor exacto era de $1.904.100., de lo que se deduce que se realizó una aproximación a la suma en miles de pesos inmediatamente inferior, según lo autoriza la citada disposición, por lo que no puede predicarse en dichas consideraciones la presencia de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se recuerda también que si no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no debe prosperar el amparo pretendido con el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00278-00