CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00277-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida por José Abundio Bautista Ruiz contra el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia, Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad del fallo y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, estudiar nuevamente el punto relacionado con la indebida motivación de la sentencia condenatoria, así como lo referente a la indemnización de que trata el artículo 269 del Código Penal. 2.
Como fundamentos del amparo expuso, en síntesis, que mediante sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo condenó a la pena de veinte años de prisión por tentativa de homicidio. Señala que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió la solicitud de redosificación de la pena impetrada por la defensa dejándola en 12 años y 6 meses de prisión. Indica que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien denegó la solicitud de prisión domiciliaria presentada por su abogado, así como la petición de rebaja de pena prevista en el artículo 269 ibidem por indemnización, aduciendo dicho despacho que esto último solo procede para delitos contra el patrimonio económico.
Reitera que tiene derecho a la rebaja de pena por indemnización, porque así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en algunas de sus sentencias y, además, ello no es un beneficio sino un derecho. También acusa la sentencia de segunda instancia de indebida motivación y violar “indirectamente la ley sustancial, por error de hecho”, consistente en “una inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas”, por lo que debe decretarse su “nulidad para que el ad quem adopte nuevamente la decisión dentro de los cauces de la legalidad”.
Insiste en que las decisiones tomadas por los falladores no se ajustan a derecho y, de otra parte, si se analizan los elementos materiales, las declaraciones de la victima y la defensa a lo largo de todo el procedimiento, se concluye la vulneración al debido proceso. 3. La acción de tutela dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, fue remitida por competencia a la Sala de Casación Penal, quien a su vez la envió a esta Sala Especializada, tras considerar que de acuerdo con lo narrado por el actor es claro que su demanda apunta a cuestionar el fallo de segundo grado por afectación del debido proceso, con reparos que ya fueron expuestos ante la Corte, como juez ordinario, en la demanda de casación. 4.
Precisa la Sala que verificadas las copias allegadas con la demanda de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 29 de noviembre de 2010 negó la prisión domiciliaria (artículo 38 del Código Penal), solicitada por el defensor del sentenciado José Abundio Bautista Ruiz, así como la rebaja de pena prevista en el artículo 269 ibidem.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados, el amparo deviene improcedente por cuanto involucra el proveído de 13 de junio de 2002 inadmisorio de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, que junto con los fallos de instancia integran un todo inescindible, de tal manera que no pueden existir en forma separada o independiente; es decir, el reclamo de ahora se extiende a una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de admitirse lo contrario se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina (artículo 234 de la Carta Política).
A este propósito, memórase que, una hermenéutica generalizada e indiscriminada sobre el amparo, conduciría a que ningún acto u omisión de autoridad pública alguna, con independencia de su naturaleza y competencia constitucional y legal, sería extraño a la tutela, lo cual, ciertamente, es excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de los órganos y ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor constitucional y normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), siendo evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Precisamente la Sala de Casación Penal en la citada providencia cumplió las finalidades expuestas en precedencia, pues emitió la decisión correspondiente en el ámbito de sus atribuciones, acorde con los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior, sin que ella pueda ser interferida por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica.
En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en cuanto no se oponga a sus normas, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). De otro lado, en lo concerniente a los cargos que el promotor del amparo formula frente al proveído de 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto de la misma fecha se adopta la pertinente determinación, a la que, entonces, respecto de esta puntual queja deberá estarse el accionante.
En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencia de diez (10) de abril de 2008, exp. 2008-00468-00, entre muchas otras. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada por José Abundio Bautista Ruiz. Devuélvanse los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
Se reconoce personería al abogado Alexander de Jesús Zapata Villegas como apoderado judicial del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl.2). Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-00277-00