CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00276 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Orfa Nidia Viana y Carlos Arturo Duque Duque, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados José Jairo González Nieto, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor Espitia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Granahorrar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y al principio de “ respeto al acto propio ”, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la mencionada entidad financiera. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que Granahorrar les otorgó un préstamo en UPAC con un plazo de 180 meses, cuotas que con el paso del tiempo superaron su capacidad de pago, razón por la cual el banco inició en julio de 1997 el referido juicio ejecutivo. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 26 de enero de 2006, decretó la terminación del proceso para que se realizara la restructuración de la obligación y condenó en costas al ejecutante. 4.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco contra el auto de primera instancia que rechazó la objeción de la liquidación de costas, por medio de providencia de 14 de abril de 2010, revocó dicha condena por considerar que se trataba de “ una terminación extraordinaria ” y no por “agotamiento de los procedimientos jurídicos” como lo solicitó su apoderado judicial, determinación que ocasionó que en la actualidad se encuentren “sin propiedad real de la vivienda, endeudados con impuestos de la propiedad, compromisos laborales, educativos, comerciales, de salud, a pesar de haber pagado dineros de más ”. 5.
Que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debían terminarse, pero, en su caso, no para que fuese reestructurado el crédito, pues, según la experticia practicada, quedó “ demostrado matemáticamente ” que éste ya había sido pagado, incluso en exceso, quedando un saldo en su favor. 6.
Solicitan que se deje sin efecto el auto de 14 de abril de 2010, proferido por el Tribunal acusado y, subsecuentemente, se ordene la devolución de los dineros cobrados en exceso por el banco, condenándolo al pago de costas y de los perjuicios causados. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Uno de los magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal manifestó que la Corporación revocó el auto recurrido por la entidad ejecutante y, en su lugar, declaró “ la prosperidad de la objeción a la liquidación de costas en cuanto a la agencias en derecho ” con sustento en que “ la terminación extraordinaria del proceso se decretó de oficio y por ministerio de la ley, o sea que no obedeció a la gestión litigiosa de la parte demandada ” Agregó que, además, la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -26 de enero de 2006 y 14 de abril de 2010, respectivamente, sin que los peticionarios hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vinieron a elevar el 9 de febrero de 2011; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC EXP.
T. No. 2011 00276 -00