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T 1100102030002011-00275-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00275-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela iniciada por Manuel Tiberio Bravo Cubillos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor aduce que los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. II.- La vulneración se origina en los autos del a quo 29 de septiembre de 2010 (folio 7) que se abstuvo de tramitar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que formuló, el de 29 de octubre del mismo año (folio 9) que no repuso el anterior y el del ad quem de 15 de diciembre posterior (folio 13) que lo confirmó. III.- Apoya el amparo en los hechos que a continuación se sintetizan: a.-) En el juicio ejecutivo de Carmen Beltrán contra los herederos de José Joaquín Oñate se practicó por comisionado el secuestro del predio El Callejón, ubicado en la vereda de los Andes, Municipio de Algeciras, el 20 de agosto de 2010.

Como él no se encontraba en el bien en esa fecha, fue informado de la diligencia por el mayordomo el 3 de septiembre de 2010 b.-) El 27 de septiembre subsiguiente promovió incidente de levantamiento del embargo y secuestro, pero el Juzgado lo rechazó de plano, tras considerar que había caducado el término de veinte (20) días para iniciarlo, decisión que por vía de apelación confirmó el superior, bajo el argumento de que no estaba demostrado cuándo se enteró de la realización de la medida cautelar. c.-) De esa manera los accionados incurrieron en vía de hecho, pues llevaron a cabo una interpretación arbitraria y caprichosa, incompatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el plazo para ello solo comienza cuando el tercero se haya enterado de la realización del secuestro del fundo, ni tuvieron en cuenta la presunción de que él actúa de buena fe.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que luego del análisis probatorio correspondiente decidió confirmar el auto apelado, tras considerar que el término habría de tomarse desde cuando se practicó la diligencia. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento del fallo que defina la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1.- El debate constitucional se concentra en establecer si los accionados le conculcaron al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del proceso de ejecución mencionado, cuando resolvieron no admitir a trámite su solicitud de levantamiento del embargo y secuestro de la finca El Callejón. 2.- Ya es conocido que la protección constitucional es un mecanismo residual de efectividad de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra decisiones judiciales, porque se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador.

Solo si el funcionario se desvía del sendero señalado por la ley e incurre en obra u omisión arbitrarias constitutivas de "vía de hecho", es dable incoar por la víctima esa acción a fin de obtener la inmediata tutela de tales derechos, siempre que no existan otros medios para lograrlo. 3.- En este asunto están demostrados los hechos que a renglón seguido se precisan y que son relevantes para adoptar esta decisión: a.-) El 20 de agosto de 2010 (folio 3) se llevó a cabo el secuestro del predio El Callejón, ubicado en la vereda los Andes del Municipio de Algeciras, diligencia atendida por Alcides Cortés y Nubia Vargas, como mayordomos de la finca. b.-) En auto de 29 de septiembre de ese año (folio 7) el Juzgado se abstuvo de tramitar el incidente de levantamiento del embargo y secuestro formulado por el accionante, tras considerar que había caducado el plazo para promoverlo.

En proveído de 29 de octubre posterior (folio 9) negó el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación c.-) El magistrado ponente en providencia de 15 de diciembre del mismo año (folio 13) confirmó el rechazo, al encontrar que el incidentante no había acreditado que hubiera conocido de la diligencia el 3 o el 6 de septiembre de esa anualidad. 4.- No prosperará la solicitud protectora, con fundamento en las razones que pasa a señalarse: a.-) En vista de que, prima facie, lo resuelto por los funcionarios aquí demandados no luce absurdo ni carente de apoyo normativo, pues lo cierto es que está acorde con el contenido del numeral 8°, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el término para impulsar el incidente de levantamiento del secuestro es “ dentro de los veinte días siguientes” a la diligencia. b.-) Porque no es verdad que hayan pasado por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional que propende porque ese lapso empiece a correr desde cuando el tercero y presunto poseedor efectivamente tenga conocimiento de la realización de la medida, sino que, en particular el Tribunal, no halló demostrado que Bravo Cubillos apenas hubiera sabido de la consumación de la cautela el 3 o 6 de septiembre de 2010, como lo afirmó. c.-) En tales condiciones, emerge razonable la postura adoptada por los jueces de instancia al contabilizar el plazo para presentar el escrito de iniciación de dicha actuación accesoria a partir del 20 de agosto de aquella anualidad, es decir, cuando la justicia aprehendió la administración del aludido bien raíz. Al respecto la Sala en fallo de 30 de abril de 2001, expediente T-0500122030002001-0004-01, consideró que “ Aunque la norma no hace distinción entre el juez comitente y funcionario judicial o administrativo comisionado, porque al fin de cuentas cuando éstos actúan como tales, lo hacen como si fueran los jueces del conocimiento, lo cierto es que si los terceros poseedores se entienden notificados de la medida cautelar simultáneamente con su práctica, ninguna razón válida existiría para diferir a otro momento el comienzo del término para solicitar el levantamiento del secuestro ”. d.-) Entonces, así no se comparta, es indudable que la motivación expuesta en las providencias cuestionadas tiene soporte normativo que la torna sostenible frente al ataque emprendido por el cauce del resguardo excepcional. e.-) En consecuencia, no está demostrado el proceder ilegítimo de los funcionarios con quienes se adelantó esta causa, que sea capaz de menoscabar las garantías superiores invocadas por el reclamante. 5.- En consecuencia, no se accederá a la salvaguarda pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00275-00