CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00274-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Onofre López López frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los Magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y María Nubia López López.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. Aduce a folios 359 a 368, en síntesis, que su hermana María Nubia López López, lo demandó por simulación “porque presuntamente, yo había celebrado, contrato de compraventa, con mi señora madre Juana López de López y ese contrato, estaba viciado de nulidad”, folio 359, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien en sentencia de 4 de diciembre de 2009 denegó las pretensiones, fallo que revocó el superior el 13 de julio de 2010 y frente al que “tomé la decisión de interponer acción constitucional de tutela para que se me garanticen mis derechos constitucionales” (folio 359).
Asevera que el Tribunal no analizó el acervo probatorio allegado al proceso porque “el juicio de valor a lo que jugaba probatoria, procesal, y sustancialmente en mi favor, fue poco valorado o fue un juicio sin mucho análisis en mi favor o pretensiones y esto lo podré demostrar en mi acción Constitucional”, folio 360, y para ello a lo largo de su escrito se ocupa de examinar las diferentes conclusiones a las que llegó el ad quem pretendiendo desvirtuarlas, así explica, que si bien en la providencia atacada se asegura que luego de la fecha en que se dice que se efectuó la compraventa él afirmó en el interrogatorio de parte que continuó cancelando arriendo a su progenitora, lo que ocurrió en tal diligencia fue que “tuve un lapsus mental, en cuanto a que expresé que cancelaba y seguía cancelando el arriendo, pero en realidad es que seguía dándole $35.000 como hijo responsable que soy”, folio 361; que igualmente allí se indica que el negocio se realizó con engaños porque “ella no era capaz de celebrar ningún negocio jurídico (…) y en ningún momento en el proceso se aportó una prueba sobre la interdicción o incapacidad de mi señora madre”, folio 361; que los Magistrados afirmaron que además de que el precio de la venta fue irrisorio él no pagó la totalidad del mismo “se dice que yo cancelé $1’000.000, habiendo establecido el negocio por $4’000.000 (…) no entiendo porqué el Tribunal no ha valorado o no valoró mi declaración donde yo agrego que pagué $2’500.000 al abogado de la liquidación de la sucesión de su tío Andrés, $1’000.000 a (…) por concepto de trabajos eléctricos de luz (…) y el otro restante a mi señora madre (…) entonces no veo y no capto de donde, acreditan que este predio o inmueble no valga lo que pactamos con mi señora madre, y que yo no puedo pagar esa supuesta suma de dinero”, folio 362; agrega que la madre tenía necesidad de vender por su precaria situación económica que “no tenía algún tipo solución”, folio 363; y que contrario a lo asegurado por el Tribunal, el sí tenía capacidad para comprar porque “además de vendedor de abarrotes especias, no trabajo solo en condimentos (…) también soy comisionista y talabartero, zapatero, entonces el hecho de que no tenga movimientos bancarios, no indica que debajo del colchón o dentro de un cofre tenga algún dinero o le tenga prestado a alguien” (folio 363).
Por lo anterior alega, que la Corporación accionada para efectos de fundamentar su decisión omitió considerar elementos probatorios a su favor que constan en el proceso, los que de haber valorado, la solución del asunto jurídico debatido habría tenido una decisión diferente. 2. La Sala demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la protección constitucional está avocada al fracaso teniendo en cuenta la tardanza del actor en incoar la acción de tutela, pues ésta debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado; así la sentencia atacada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, data del 13 de julio de 2010, folios 109 a 139; en contraste, la demanda constitucional se interpuso el día 9 de febrero de 2010, folio 369, superándose así el término aludido, con lo cual se desvirtúa el carácter urgente que debe revestir el amparo deprecado.
En torno al requisito de inmediatez, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del aludido requisito, propio a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo determinado.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2010-00274-00