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T 1100102030002011-00271-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-00271-00 Decídese la acción de tutela promovida por IRMA ORDÓÑEZ VIDAL frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Según la actora, la Corporación accionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso en el juicio ejecutivo donde funge como acreedora de segundo grado. 2. La anterior aseveración se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: Colpatria incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Gualberto Perea Mosquera y Griselda Aldana Perea, trámite al que se acumuló el libelo demandatorio presentado por la accionante.

Rituado el asunto y luego de dictarse sentencia, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali dispuso, en aplicación de la Ley 546 de 1999, la terminación del juicio en cuanto al banco referido y la continuación respecto al “ proceso acumulado ”, en consecuencia señaló para el 20 de septiembre de 2007 la diligencia de remate del bien objeto de medida cautelar, evento que condujo al apoderado de la entidad bancaria a solicitar “ la nulidad de la actuación surtida argumentando no haber sido citado al proceso como tercero acreedor hipotecario ”, pedimento denegado porque, entre otras cosas, “ el acreedor que [pedía] la nulidad, conocía del proceso, ya que con antelación se había dado por terminado su proceso por ministerio de la ley ”, decisión revocada por el Tribunal accionado apoyado en que no era viable adelantar la subasta “ sin antes vincular al Banco Colpatria …”, pues aunque “ la entidad estaba enterada del proceso ” ello no era suficiente para desconocer las formalidades legales de esa específica temática, por consiguiente decretó la “ NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario ” de la ahora actora en tutela, quien disiente de tal pronunciamiento porque, en lo toral, “ el acreedor hipotecario de primer grado ” se hallaba “ más que ninguno otro enterado de la existencia del proceso acumulado y de su estado, pudiendo ejercer su derecho de defensa, haciendo valer su crédito en el proceso acumulado que se tornó en principal o único, hasta antes de la ejecutoria del auto que fijó fecha para el remate de bienes, o por separado en proceso ejecutivo hipotecario ”; sin embargo no acudió a ninguna de las dos posibilidades.

Desde esa perspectiva y luego de afirmar que avalar la providencia del ad quem sería tanto como desconocer principios procedimentales, específicamente, el de preclusión, pide la gestora que por esta vía se deje sin efecto dicha determinación. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que el actuar judicial denunciado no constituye un acto absurdo producto de la mera arbitrariedad de los funcionarios. En efecto, el cuerpo colegiado tutelado para decidir de la forma en que lo hizo argumentó, tras referir al régimen de nulidades, que si bien el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil disponía “ que la citación de los terceros acreedores deb[ía] hacerse en el auto de mandamiento de pago ”, en el que en el caso “ello no era posible, atendiendo el estado que presentaba el proceso acumulado por la acreedora de segundo grado y por las especialísimas condiciones en que se terminó el proceso inicial ”, del banco Colpatria.

Estimó, seguidamente, que aunque lo ideal era vincular a “ los terceros ” desde la orden de apremio, dicha tesis no constituía “ camisa de fuerza … pues si bien de entrada se omite citar al tercero acreedor, tiene el Juez la oportunidad de hacerlo hasta antes de fijar fecha y hora para la diligencia de remate, como lo consagra el artículo 523 del C. de P. Civil ”.

Ahora –prosiguió-, en el sub judice no era ni podía ser viable adelantar “ el remate del inmueble hipotecado por parte del acreedor de segundo grado, sin antes vincular al Banco Colpatria … pues a pesar de estar enterado del proceso como la misma entidad lo reconoce, no puede obviarse la ritualidad legal al respecto, con la finalidad de salvaguardarle, el debido proceso, más aún, con las funestas consecuencias que puede traerle al acreedor de primer grado, el remate del inmueble sin que se le haya permitido a éste, ejercer su derecho y cobrar de preferencia su crédito y que a la postre, incluso lo puede dejar sin garantía por mandato del artículo 530 del C. de P. Civil, numeral 1º ”.

Así, el Tribunal accedió a la nulidad deprecada ya que, en su criterio, era imperativo citar y vincular al banco inicialmente ejecutante, evento “ imprescindible para la legalidad del proceso ”. 2. Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, la providencia atacada no se muestra, aunque no se comparta el fundamento allí trazado, descabellada, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por IRMA ORDÓÑEZ VIDAL frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00271-00