CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00270-00 Decídese la tutela promovida por FABIO ARANGO RESTREPO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a la Corporación mencionada de haber incurrido en vía de hecho, al dictar sentencia en el proceso reivindicatorio por él adelantado frente a Juan Carlos Cuartas Jaramillo. 2.- Comenta, como puntal de la queja, que aunque el demandado nada dijo frente al libelo genitor, manifestó en la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que la acción reivindicatoria impetrada era infundada porque no era poseedor “ sino un tenedor de buena fe ”.
Agrega que rituado el asunto, el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, a pesar de haberse establecido que por ser el demandante el titular del derecho de dominio, se hallaba legitimado para deprecar la restitución reclamada. Acota el actor que en desacuerdo, impugnó la anterior providencia, recurso resuelto por el Tribunal accionado en el sentido de ratificar, con otros argumentos, lo dispuesto por el a quo.
En cuanto al fallo de segundo grado, afirma el señor Arango Restrepo que aunque el cuerpo colegiado aseveró que “e l demandado en su calidad de promitente comprador … recibió el inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación ”, pasó por alto lo informado en la cláusula sexta de la promesa de compraventa celebrada, precisamente, por su contraparte.
En ese orden, estima que se equivocó el superior al “ apreciar las pruebas aportadas al proceso y en sustentación del recurso de apelación, ya que si se hace una lectura juiciosa racional con los principios de la sana crítica, encontramos que faltó estudio para resolver el fondo de dicha apelación ”. Al abrigo de los planteamientos reseñados, pide que por esta vía “ se profiera un fallo … aceptando la reivindicación del bien …”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las probanzas allegadas a este expediente, en especial la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Familia- se establece que el litigio sometido a consideración de esa Corporación fue examinado razonablemente, circunstancia que permite alejar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto principal de la actual polémica, es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que, en sentir del juzgador, gobiernan la temática específica.
En verdad no resulta contraevidente el laborío del superior, quien luego de examinar los presupuestos de la acción incoada –reivindicatoria- y las pruebas adosadas, expuso que si bien era claro que el demandante era el propietario del inmueble objeto de litis no sucedía lo mismo con el demandado, supuesto poseedor de tal predio, “ habida cuenta que del libelo genitor se lee que el señor Juan Carlos Cuartas entró en posesión del predio de manera violenta, sin embargo la prueba documental consistente en la copia de la promesa de compraventa y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado llevan a la Sala a concluir que el accionado comenzó a habitar el inmueble debido a la entrega que en virtud del contrato de promesa se le hiciere, lo cual hace menester analizar si de ese tipo de acuerdos, entiéndase promesa de compraventa, se deriva posesión, o si por el contrario se otorga la mera tenencia ”.
Seguidamente el Tribunal, respaldado en una sentencia dictada, así se infiere, por esta Sala de Casación, providencia de la cual hace reproducción parcial, relacionada con, precisamente, el contrato de promesa de compraventa, concluyó que al estar demostrado que el extremo pasivo “ recibió el inmueble cuya reivindicación se pretende, en virtud de la celebración de un contrato de promesa de compraventa que suscribió con los anteriores propietarios, no puede predicarse de aquel la calidad de poseedor, menos aún cuando a su propio decir reconoce dominio en cabeza de un tercero, que para este caso sería la señora Fanny Aragón ”.
Así las cosas, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia, dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3.- Entonces, al no observar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FABIO ARANGO RESTREPO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00270-00