CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00269-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Carlos Vargas González contra el Juzgado Once Civil del Circuito y la Inspección Doce Distrital de Policía ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, trámite al que fueron citados Flor María Cano Murcia, Jina Paola y Milciades Salazar Cano.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, demandando que se deje sin efecto “la actuación del juzgado 11 civil del circuito plasmada en el comisorio 150 …enviado a escondidas de la defensa …a la inspección doce c distrital de policía …localidad de barrios unidos - como consecuencia de lo anterior pido que nuevamente se me - entregue el edificio arrebatado a través del fraude o la false-dad” (sic) (folio 7).
En el escrito que obra a folios 1° a 11, aduce textualmente lo siguiente: “ la inspección doce c distrital de policía …localidad de barrios unidos con frontales ataques a tales derechos no solo se me deniega la oposición ejercida por mi hijo Carlos Vargas Hernández …sino que a mi abogado no se le escucha a pesar de haber estado al final de la diligencia en el edificio materia de restitución. El juzgado once civil y mientras el proceso se encontraba a despacho … se agilizan los procedimientos para lanzarme después de veinte años de posesión útil y tranquila …pública y no interrumpida: a espaldas del suscrito …a espaldas del proceso …a espaldas de la justicia …se elabora por parte del juzgado acusado dicho comisorio n° 150 estando al despacho era imposible que se me atacara de dicha manera …cuando probado está que las resultas del incidente de nulidad inicialmente interpuesto por la defensa …naturalmente incidía en decisiones posteriores: sin resolver el incidente de nulidad …no se podían emitir comisorios para atacarme.
El suscrito al observar el incidente a despacho siempre esperó su diligenciamiento no obstante lo anterior ….se elabora el atacado comisorio para facilitar los denunciados efectos del atropello …subrepticiamente y a escondidas se elabora el comisorio …y mientras esperaba justicia con el juzgado 11 civil del circuito … proceso 9851/1997 … este diseñaba el abuso de poder o de autoridad a espaldas del debido proceso y del derecho de defensa …por eso tutelamos los dos despachos con la convicción inequívoca que se han cometido delitos para despojarme de la posesión ejercida e inscrita ahora por el Juzgado 6° Civil del Circuito: proceso no 456.2010” (sic) folios 1 y 2).
Agrega que “a pesar del ordinario o proceso reivindicatorio ejercido contra mi por Salazar Ortiz …nadie me obligó a la entrega: por el contrario: habiéndose terminado el incipiente edificio … automáticamente se me reconocen mejoras obligando a Salazar Ortiz a su ….correspondiente pago ….antes de que el edificio pudiera ser objeto de entrega … Ayer 2 de febrero del 2011 y en desarrollo del comisorio del Juzgado 11 civil del circuito que se anexa no solo se me obliga a la entrega sin recibir un solo peso de Salazar Ortiz o de la nueva propietaria del edificio Gloria Ida Conde Carrera ….sino que a espaldas del suscrito y a espaldas de la defensa …no se nos cita para ejercer fundamentales derechos de defensa: ni el juzgado nos advierte de la presencia de tal comisorio ni la inspección nos cita para defensa: la inspección doce c distrital de policía localidad de barrios unidos en desarrollo del comisorio 150 del juzgado 11 civil del circuito de Bogotá suscribe la diligencia que se anexa en abierto desafío a todo principio de derecho y especialmente al debido proceso y derecho de defensa: ni admite la presencia de mi abogado ni ofrece explicaciones de las faltas de citación: el inspector solo otorga ocho días para la entrega” (sic) (folios 3 y 4).
Además, literalmente, plantea como “ Peticiones especiales adicionales que al momento de proferir fallo de fondo y que ha de otorgar las pretensiones de la presente demanda el despacho a su digno cargo suspenda la diligencia del 8 del presente mes diligencia que me obliga arbitrariamente dizque a entregar el edificio cuando estoy probando que la demanda de pertenencia ya se encuentra inscrita en la oficina de registro: En segundo lugar: que al momento de proferir fallo de fondo el juez de tutela tenga en cuenta que en el proceso 09851-1997 figura la situación personal de Rocío Vargas Sepúlveda mi hija e hija de Armida Sepúlveda: Allí el juez 11 civil del circuito tiene pleno conocimiento de la situación filial de Rocío y la minoría de edad de mi otro hijo: se trata de Carlos Alberto Vargas Fernández: es verdad que este no se encontraba en el edificio en el momento de la diligencia:: pero no es menos cierto que Rocío si se encontraba con la mamá en ese momento …dama que si bien es cierto es ahora mayor de edad no es menos cierto que mi abogado hubiera hecho valer su estado mental o incapacidad por deficiencias mentales comprobadas: cómo es que esta juez ordena la expulsión de - menores sin tener en cuenta la posible presencia de niños o de terceros ?? quedarán dudas razonables sobre el contenido de mi denuncia …?? porqué se utilizan los meses de noviembre o diciembre para aliarse con la atacada inspección en contra de Rocío …mi reconocida hija de familia …?? porqué la premura del inspector acusado para realizar el atacado lanza miento …?? para nadie es un secreto que mi abogado no fue admitido en la diligencia …precisamente para que este no denunciara el estado demencial de Rocío … que al momento de proferir fallo de fondo el juez de tutela tenga en cuenta que el juez 11 civil del circuito y los herederos de Salazar Ortiz ya fallecido …conocían que la nueva dueña del edificio es Conde Carrera: aun más: conocían que actualmente los mismos herederos de Salazar Ortiz fallecido desde el año 2000 ni tienen personería …ni esgrimen hipotéticas cualidades de tenedores …propietarios o poseedores del edificio: abrogándose …derechos de propiedad …excluyen a Conde Carrera …quien inscribe su demanda de propiedad y como se dijo el 16 de enero del 2009 inicialmente proferida ene. año de 1991:: o Conde Carrera ejecuta un acto simulado de compraventa para acreditar la existencia del denunciado concierto o comete un delito de falsedad en sus distintos testimonios ya conocidos” (sic) ( folios 9 y 10). 2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó en auto de 4 de febrero anterior la remisión de las diligencias por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y “lo señalado por la Corte Constitucional en autos 124 y 125 del 25 de marzo de 2009” (folio 53). 3.
Recibidas las diligencias en esa Corporación, la Magistrada a quien por reparto correspondió su conocimiento en auto del 7 del mismo mes y año la admitió (folio 57); recibiéndose nuevo escrito del actor que obra a folios 59 y 60, en el que expuso que en el ordinario adelantado en su contra ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2010 promovió incidente de nulidad en razón de que no se le han cancelado las mejoras en la forma como fueron determinadas por el Tribunal de Bogotá en sentencia de 14 de febrero de 2002; que además en tal proceso ha puesto de presente una serie de circunstancias a las que se ha hecho caso omiso en el trámite, tales como, la muerte del demandante que calló el abogado por mas de ocho años, así como “la existencia de una nueva propietaria inscrita en el certificado de libertad en enero de 2009 cuya escritura de compraventa fue hecha en el año 1991 vendiéndole Milciades Salazar (q.e.p.d.) el inmueble objeto o materia de conflicto”, (sic) folio 59; amén de que solicitó se cumpliera con la sentencia del 14 de febrero de 2002 en la que se le otorgó el derecho de retención hasta que le fueran canceladas en su totalidad las mejoras, por lo que, afirma, “las anteriores circunstancias y no otras me llevaron a presentar demanda de pertenencia sobre el inmueble en mención la cual el juzgado sexto civil del circuito de Bogotá ordenó en octubre 01 de 2010 fuera inscrita en la oficina de registro, de instrumentos públicos” (folio 60).
A continuación allegó nueva comunicación que obra a folios 91 a 95, en la que pide que se deje sin efecto la diligencia de entrega “del edificio en donde he ejercido la posesión útil y tranquila …pública y no interrumpida …por más de veinte años”, folio 91, entre otros motivos porque en el despacho comisorio “se habilita el nombre del… abogado de Salazar Ortiz penalmente denunciado por su reprochable conducta en contra del suscrito”, folio 92, no obstante que como ante el fallecimiento del demandante no se abrió proceso de sucesión, no se podía ordenar su restitución a los herederos, ya que no acreditaban tal calidad, asevera que “consta en el proceso que lejos de aparecer dicha sucesión …intencionalmente se dio por existente para falsear la verdad: aún más: en forma descarada tales herederos de Salazar Ortiz ----- habiendo sido desplazados por Gloria Ida Conde Carrera ….se abstienen de aportar el documento que los desplaza: en efecto: para la oficina de registro Gloria Ida Conde Carrera es la nueva propietaria del edificio y ahora es desplazada en diligencia de entrega por los herederos de Salazar Ortiz” (sic) (folio 93).
Agrega que a la par, que el Inspector de Policía accionado se extralimitó en sus funciones porque en el despacho comisorio “no se autorizó el desalojo: solo se ha ---- autorizado la entrega o restitución del inmueble” (folio 92). Posteriormente hace llegar otro escrito que obra a folios 95 a 99, en el que manifiesta aclarar los hechos fundamentales de su petición, precisando que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso reivindicatorio que Milciades Salazar Ortiz instauró en su contra; en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia de 14 de febrero de 2002 el a quo en auto de 25 de mayo de 2010 efectuó la liquidación ordenando la restitución del inmueble a favor de los sucesores procesales del demandante reconocidos por el Juzgado, no obstante que en el certificado de tradición y libertad éstos no aparecen inscritos ya que en el mismo quien figura como legítima propietaria es la señora Gloria Ida Conde Carrera quien solamente hasta el 16 de enero de 2009 registró la compraventa realizada mediante escritura pública de 29 de octubre de 1991 con el fallecido Salazar Ortiz, lo que le llevó a radicar el 1° de octubre de 2010 ante el juzgado sexto civil del Circuito de Bogotá, proceso de pertenencia contra la última propietaria inscrita.
Complementa de otra parte, que como en el registro de actuaciones judiciales nunca apareció la expedición del despacho comisorio que ordenaba la restitución del inmueble, tal situación imposibilitó que pudiera acogerse a la decisión y darle un tiempo prudencial a sus arrendatarios para que hicieran entrega del mismo desocupado “ya que no es mi intención entrabar o demorar las decisiones dentro de ese proceso” (folio 97).
Manifiesta que no se entiende cómo encontrándose el expediente a despacho para resolver el incidente de nulidad que había propuesto, se elabora susodicho “despacho comisorio que ordena la entrega del inmueble, con las funestas consecuencias de ser materializada dicha entrega por la Inspección 12 c de Policía según consta en diligencia llevada a cabo el pasado 2 de febrero y con suspensión de ocho días para desalojo, tiempo en el que imposible es ubicar un sitio adecuado y acorde a la situación económica de quienes habitan los apartamentos del citado inmueble, sumándose a esto la vergüenza de ser lanzados a la calle bajo el argumento de una orden legal pero sin que hayan podido conocer al igual que yo la fecha con antelación pues habríamos contado con la oportunidad de entregar de una manera digna y sin los atropellos a que se nos ha sometido por esta irregularidad” (folio 98).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto de 9 de febrero del presente año (folios 118 y 119), se declaró sin competencia para conocer de la tutela, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000, al advertir en la revisión del expediente del proceso ordinario remitido, “que del mismo conoció esta Corporación al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y luego, al decidir la alzada propuesta contra ulteriores providencias.
Pese a lo confuso que resulta el escrito introductorio, interpreta el Despacho que la censura del recurrente se dirige no sólo contra la diligencia de entrega del inmueble materia de la litis, sino también contra aspectos que ya examinó el Tribunal, como los que atañen con la títularidad del derecho de dominio sobre el bien y la legitimidad para reclamar su restitución, siendo patente, por tanto, su falta de competencia para conocer del amparo al resultar sujeto pasivo de la acción incoada, en la medida que intervino como Juez de segunda instancia confirmando en lo sustantivo la determinación del a-quo” (folio 118). 4.
Repartido el asunto en esta Corporación, en auto de 16 de febrero del año en curso, se solicitó al accionante aclarar si la queja presentada también la dirige contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, y en caso afirmativo por cuales actuaciones, recibiendo el escrito que obra a folios 197 a 199, en la que afirma que efectivamente sus quejas cobijan a la misma, en razón de que en la sentencia de segunda instancia de 14 de febrero de 2002, “fecha para la cual ya había fallecido el señor demandante Milciades Salazar Ortiz, no se pronunció respecto de esta situación y que como es lógico debió poner en conocimiento de las autoridades el abogado (…), pero que si se observa, fue la parte demandada la que cumplió con dar aviso al señor Juez Once Civil del Circuito una vez tuvo conocimiento de ello (noviembre 6 de 2008).
Debo igualmente dejar plasmado que el dr. (…) ante la majestuosidad de ese estrado judicial al recurrir en casación (enero 2003) omitió dar a conocer el fallecimiento del señor Milciades Salazar Ortiz; es decir se surtió todo trámite de esta instancia sin que se manifestara tal situación aconteciendo lo mismo con el H. Tribunal Superior de Bogotá (año 2000 a 2002)” (folio 197).
Agregó a la par, que el auto de 25 de mayo de 2010 en el que el a quo efectuó en forma equivocada la liquidación ordenada por el superior en la sentencia referida, lo conoció en alzada el Tribunal el 19 de agosto de ese año, “sin que haya tenido en cuenta esta irregularidad, pues pasa inadvertida y se me obliga a sumir la entrega del bien con tamañas equivocaciones e igualmente pagando el precio por el que compró el demandante.
Situaciones irregulares estas que han dado lugar a que se ordenara y materializara la restitución del bien materia de litigio como en efecto sucedió el pasado 2 de febrero fecha en la cual se me despojo por el Inspector Doce c de Policía quien en aparente cumplimiento de sentencia contraria a derecho no solo me desalojó del predio sino que así mismo lo realizó respecto de los inquilinos a quienes no se les dio aviso previo de tal medida sufriendo las consecuencias de ser lanzados sin haber sido oídos y vencidos en un juicio” (folio 199).
En auto de 23 de febrero se admitió a trámite la acción de tutela y recibido el proceso ordinario en el que se encontró que la Sala conoció mediante sentencia de casación de 24 de mayo de 2006, dadas las afirmaciones del interesado en los complejos escritos allegados se ordenó pasar el expediente de la tutela para que los Magistrados quienes participaron en su discusión y proferimiento dispusieran si se estimaban impedidos para su conocimiento, considerando éstos que los puntos de análisis del fallo proferido no convergen con los alegados ahora en vía constitucional. 5.
La Magistrada ponente del auto de 19 de agosto de 2010 manifestó que en el mismo se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver, los cuales solicitó tener en cuenta al momento de resolver (folio 351). Por su parte la Juez accionada indicó a folios 114 a 117 y 240 a 243, que la actuación surtida en el proceso ordinario que de aquí se trata, se ajusta al ordenamiento jurídico y en el mismo se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia que accedieron a las pretensiones de la demanda reivindicatoria a favor de la parte demandante y en contra del demandado - tutelante- a quien se le reconocieron mejoras y derecho de retención del inmueble hasta que el demandante cumpliera con el pago de las mismas, y que una vez dictado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, se han proferido un sinnúmero de actuaciones tendientes a su cumplimiento y de allí, el auto de 25 de mayo de 2010, determinación que apelada por el abogado que representa a Vargas González fue adversamente despachado por el Tribunal Superior en auto de 19 de agosto de 2010.
Agregó que no conforme con dicha actuación, el demandando, formuló una petición de nulidad, la que el 7 de febrero anterior fue negada por improcedente. Puntualizó que la orden de entrega del inmueble objeto de la demanda deviene como consecuencia jurídica de las sentencias dictadas en el asunto y desde luego, frente al cumplimiento en el pago por la parte demandante.
Se opuso a las afirmaciones y reproches que hace el interesado por considerarlos abiertamente infundados y afirmó que “en momento alguno la actuación se ha adelantado a sus espaldas, éstas han gozado de publicidad, y en lo que se refiere al despacho comisorio donde se comisiona para la entrega del bien, el mismo se efectuó ante la ejecutoria de las sentencias y del auto otrora señalado”, folio 116, amén de que si el proceso ingresó a despacho el 2 de diciembre de 2010 para resolver la solicitud de nulidad, el mencionado trámite incidental es una cuestión accesoria que no tiene la virtualidad o entidad para suspender el normal curso del proceso -artículo 137-4 del Código de Procedimiento Civil, y, que, éste como quedó expuesto ya lo resolvió. De igual forma hizo llegar copia del expediente del ordinario que de aquí se trata.
Intervino además la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, quien a nombre de la Inspección de Policía 12 C Distrital afirmó sobre los hechos aducidos por el accionante, que recibido el 10 de diciembre de 2010 el despacho comisorio proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad para realizar la diligencia de entrega del inmueble, se fijó como fecha para llevarla a cabo el 2 de febrero de 2011 y en tal data, como quienes habitan el mismo no atendieron la diligencia, a petición del apoderado de la parte interesada se procede al allanamiento haciéndose presente Carlos Hernando Vargas Hernández quien manifiesta ser hijo el demandado y oponerse a la diligencia y adelantado el trámite de rigor, en consideración a que existe causahabiencia entre el opositor y el demandado, ésta se rechaza de plano sin que se interponga recurso alguno, por lo que una vez en firme se ordena entregar el inmueble, suspendiéndose para continuarla el 8 de febrero siguiente fecha en la que se presenta el demandado Carlos Vargas quien alega que interpuso acción de tutela; no obstante lo anterior se continuó el trámite en razón de que no se ordenó la suspensión de la misma, comprometiéndose los habitantes del inmueble en forma voluntaria a entregar el bien el 15 del mismo mes, razón por la cual a solicitud del apoderado de la parte actora se “suspendió” por segunda vez para culminarla el 16 siguiente, por lo que se opuso al amparo propuesto advirtiendo que tampoco fuera cierto que se le haya impedido actuar al abogado de Vargas Hernández, durante el desarrollo y terminación de la diligencia (folios 245 a 255).
A su vez el apoderado de los demandados hizo llegar copia del diligenciamiento del despacho comisorio, indicando que el mandatario del accionante quien estuvo presente a partir de la segunda fecha no intervino, y que además el 15 de febrero recibió de manera voluntaria el inmueble totalmente desocupado y a satisfacción, por lo que se ordenó la devolución del mismo por haberse cumplido debidamente la comisión (folios 360 a 362 y 371 a 398).
CONSIDERACIONES 1. Las copias del proceso que fueron aportadas a este trámite permite observar a la Corte que: a. El señor Milciades Salazar Ortiz promovió proceso ordinario contra Carlos Vargas González y Yolanda Vargas Hernández en el que pretendió la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 63 A número 15-20 de Bogotá y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad quien en sentencia de 13 de diciembre de 1999 declaró que pertenece al demandante el derecho de dominio del inmueble cuya reivindicación se solicitó, ordenó su restitución por parte de los demandados, condenó a estos últimos al pago de la suma de $94’582.260,12 por concepto de frutos, y determinó que el demandante debía pagar por concepto de las mejoras la cantidad de $97’184.000, decisión que en apelación confirmó el superior el 14 de febrero de 2002, (folios 14 a 31), salvo en lo relativo a la condena “al pago de frutos” imponiendo al demandado cancelar al demandante la rentabilidad tasada según el valor de la inversión que hizo en la adquisición del inmueble, esto es, $3’000.000, a la cual aplicó los intereses legales del 6% anual a partir del 5 de marzo de 1998 y hasta cuando se verifique el pago.
Igualmente modificó el fallo de primer grado para conceder a los demandados el derecho de retención del inmueble, hasta tanto el demandante satisfaga el valor de las mejoras. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso extraordinario no casando la Corte el 24 de mayo de 2006 la sentencia recurrida (folios 231 a 239). b. Agotadas las instancias del reivindicatorio en auto de 27 de noviembre de 2007 el Juzgado libró orden compulsiva a favor del demandado por los valores allí indicados, y al dar a conocer el ejecutante el fallecimiento del allí demandado en auto de 3 de diciembre de 2008 declara la nulidad de lo actuado desde el auto de apremio (folios 216 a 218), decisión que recurrida en reposición y apelación por el abogado de la parte actora del ordinario revocó el a quo el 26 de octubre de 2009 (folios 77 a 79). c. En proveído de igual fecha el Juzgado al resolver una serie de peticiones de las partes no tuvo en cuenta las liquidaciones presentadas por éstas y ordenó que por la secretaría ésta se realizara (folios 80 a 84). d. El 6 de noviembre de 2009 reconoció a los señores Flor María Cano Murcia, Jina Paola y Milciades Salazar Cano como sucesores procesales de Milciades Salazar Ortiz (folios 400 y 401), decisión que no fue recurrida. e. En auto de 25 de mayo de 2010 (folios 85 a 90) al decidir “en forma conjunta la solicitudes relacionadas con: reconocimiento de personería, entrega del bien y retención de dineros, mandamiento ejecutivo, expedición de copias, derecho de petición y viabilidad de declarar compensación parcial”, folio 85, indicó que como la liquidación ordenada en el auto mencionado en precedencia no se había materializado, procedía a realizarla conforme a los términos que dispuso el superior en la sentencia de segunda instancia, declarando que en el caso de estudio operó la compensación parcial de la obligación; ordenó la restitución del inmueble materia de litigio junto con sus mejoras a favor de los sucesores procesales reconocidos en la actuación, ordenando librar despacho comisorio para tal fin; dispuso la retención de los dineros consignados en el proceso hasta verificar la entrega real y material para que una vez constatado lo anterior se entregara al demandado.
La anterior decisión recurrida en apelación por el apoderado judicial de Vargas González, la confirmó el Tribunal el 19 de agosto de 2010 (folios 201 a 207), teniendo como fundamento que las únicas determinaciones adoptadas por el Juzgado en el auto atacado que resultan ser susceptibles de alzada son aquellas relativas a la orden de entrega del predio objeto de litis y la negativa de impartir la orden de pago requerida “máxime que si se revisa el confuso escrito del recurrente, su inconformidad se centra a estos dos aspectos, por lo que la competencia de esta corporación se circunscribe a esas circunstancias”, folio 204; agregó que por haber sido agotado y debatido con suficiencia en las instancias los temas tocantes con la conducta desplegada por el demandante primigenio o sus herederos, así como con las decisiones tomadas por los Juzgadores, resultaba inane volver sobre los mismos en tanto han alcanzado firmeza y obligatoriedad, y, que, la determinación cuestionada se adoptó con observancia de los fallos proferidos en los que se dejó definido lo relativo a la entrega del inmueble materia de controversia así como lo referente al derecho de retención, en tal virtud, cualquier discusión en lo referente a esos tópicos resulta igualmente extemporánea e infundada.
Agregó que la decisión cuestionada fue proferida con apego a lo previsto en la ley adjetiva, sin que sea constitutiva de arbitrariedad ya que se acogió “como resultado de la compensación que allí mismo fuera declarada por la funcionaria, con base en las consignaciones efectuadas por la parte demandante y, con observancia de lo decretado en la sentencia de primera y segunda instancia, donde se impusieron obligaciones recíprocas para cada uno de los extremos de la litis” (folio 205).
Dijo además, que “no existiendo reproche de parte del Tribunal en torno al proceder del a quo, resulta evidente que dejando de existir deudas concurrentes entre las partes litigantes, y más en concreto, del demandante a favor de los demandados, no hay lugar a emitir mandamiento ejecutivo alguno, sino, simplemente, dar cumplimiento a la sentencia que desató la apelación formulada por quien aquí también recurre, teniendo en cuenta para ello las compensaciones efectuadas en la providencia ahora censurada.
En otros términos, si realizados los equivalentes no quedó suma alguna a favor del extremo pasivo de la litis, es incuestionable que no se abría camino alguno para sustentar una orden de pago como la pretendida por el aquí apelante” (folio 206). f. El apoderado del demandado y aquí accionante propuso el 3 de septiembre de 2010 incidente con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en el que pretendió se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de octubre de 2009, en razón de que la liquidación allí ordenada por el a quo nunca se realizó y en auto de 25 de mayo de 2010 declaró que obró la compensación desacatando lo ordenado por el superior en la sentencia de 14 de febrero de 2002 (folios 69 a 71), el que se negó por improcedente el 7 de febrero de 2011 (folios 402 a 405). g. La Inspección de Policía 12 C Distrital en cumplimiento del despacho comisorio n° 150 emanado del Juzgado accionado la inició el 2 de febrero de 2011 y en ella rechazó de plano la oposición presentada por Carlos Hernando Vargas Hernández quien en calidad de hijo del demandado adujo resistirse porque no se habían pagado la totalidad de las mejoras efectuadas; luego en auto de 17 de febrero siguiente y en consideración al escrito presentado por el apoderado de la parte actora en el que manifestó haber recibido a satisfacción el inmueble, ordenó la devolución del mismo al Juzgado de origen (folio 398). 2.
En primer lugar y en cuanto a las quejas dirigidas frente a la determinación de segunda instancia de 19 de agosto 2010 que confirmó la del a quo de 25 de mayo de 2010, basta decir que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados o que mediante otra exégesis se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. En relación con los señalamientos relacionadas con los sucesores procesales, advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, profirió el auto de 6 de noviembre de 2009 (folios 400 y 401), hasta el momento de la interposición de la misma, esto es, el 3 de febrero de 2011, (folio 11), luego no puede el petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción por este aspecto, es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Además, la determinación referida no fue recurrida lo que lleva a que tal requerimiento confluya, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e impone denegar el amparo pedido por este aspecto, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.
En cuanto a la queja referida a que el Juzgado ordenó la comisión, encontrándose a despacho para resolver el incidente de nulidad que había propuesto, basta decir que en los términos del artículo 137 numeral “por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso”. 5. Como igualmente el petente eleva diferentes quejas en relación con la diligencia de entrega del inmueble, de la cual solicitó la suspensión, basta decir que resulta evidente la improcedencia de la presente tutela, toda vez que además de que el Inspector accionado se limitó a cumplir con el despacho comisorio, la diligencia fue debidamente cumplida el 15 de febrero de 2011, fecha en la que el bien se entregó a satisfacción, por lo que el 17 siguiente ordenó la devolución del mismo como se dejó visto (folio 398). 6.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00269-00