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T 1100102030002011-00267-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00267 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Ana Lucía Ramírez Villanueva frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel Parada Ayala (Ponente), José Domingo Roncancio Patiño y Jaime Chávarro Mahecha.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ordinario de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa que inició, a través de su progenitora, contra el señor Alfredo Ramírez Juliao. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de enero de 2011 por el tribunal accionado, en el referido proceso, constituye una vía de hecho, toda vez que, no obstante haber declarado la ineficacia del contrato de promesa de compraventa objeto de la litis, omitió ordenar las restituciones mutuas con arreglo al artículo 1746 del Código Civil, pues advirtió, con apoyo en precedentes judiciales de esta Corporación, que el efecto general de toda declaración de nulidad o ineficacia de un negocio jurídico es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. 2.2.

Que la inobservancia del susodicho precepto legal coloca en grave riesgo su derecho a la propiedad, en la medida que de no ordenarse la restitución implorada, quedaría expuesta a ser despojada de los cuantiosos bienes adquiridos cuando era menor de edad en el proceso de sucesión de su padre y que luego fueron transferidos al demandado en virtud del contrato de promesa de compraventa declarado ineficaz, razón por la cual se torna urgente decretar, así sea provisionalmente, su embargo y secuestro, hasta tanto esta Corporación resuelva el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo cuestionado. 2.3.

Que el contrato de promesa de compraventa declarado ineficaz fue el producto del manejo indebido del cual hizo uso el demandado, en su condición de tío de la accionante, pues prevalido de la necesidad de ésta cuando era menor de edad y de las circunstancias de inferioridad de su progenitora, remató la totalidad de los bienes adjudicados a su sobrina en la causa mortuoria de su padre, una vez otorgada la licencia para vender por parte del juez de familia, apropiándose, inclusive, del apartamento ubicado en el barrio Cedritos de la ciudad de Bogotá, pese a que en una de las cláusulas de la aludida promesa se obligó a entregarlo a su promitente vendedora, con el agravante de que tiempo después lo enajenó. 2.4.

Que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que en el trámite del recurso extraordinario de casación no están previstas ningún tipo de medidas preventivas a favor de la parte perjudicada, razón por la cual es pertinente y necesario que se adopten las medidas provisionales autorizadas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, especialmente el embargo y secuestro de las cuotas partes que fueron adjudicadas a la accionante en siete bienes relictos y de cuatro inmuebles de propiedad del promitente comprador.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado que reemplazó al ponente en el aludido proceso consideró que la petición de tutela es inviable, en la medida que, por una parte, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia atacada, lo que denota la existencia de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo y; por otra, que la Sala Civil de Descongestión, en el momento de resolver el recurso de apelación, tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las cuales fueron analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y adoptó las decisiones que legalmente correspondían. 2.

El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre lo planteado en la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia de primera instancia proferida en el referido proceso por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión fue apelada y el expediente aún no ha regresado del tribunal. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que concita a la Sala, es impertinente la petición de resguardo constitucional, toda vez que la accionante, a través de apoderado especial, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que ahora cuestiona, de suerte que, habiendo ejercido ese medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, la acción de tutela deviene prematura.

En efecto, la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 13 de enero de 2011, revocó la de primer grado, que había ordenado al demandado cumplir el contrato de promesa de compraventa objeto de la litis y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de carencia de eficacia de ese negocio jurídico, providencia contra la cual la parte demandante, aquí accionante, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún está pendiente de decisión, de manera que habiendo optado la peticionaria por ejercer ese mecanismo de defensa judicial, en cuya demanda es factible que formule el cargo central exteriorizado en su escrito de tutela, vale recordar, la supuesta inaplicación del artículo 1746 del Código Civil, no es conducente, entonces, que acuda a la acción de tutela para anticipar una decisión de fondo que le incumbe adoptar únicamente al juez natural, pues de admitirse su procedencia se desconocería el principio de subsidiariedad que la gobierna, consagrado en los artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Nacional y 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, como otra de las pretensiones de la quejosa es el decreto provisional del embargo y secuestro de los bienes que fueron objeto del contrato de promesa de compraventa declarado ineficaz, así como de varios inmuebles de propiedad del demandado, para evitar que éste se insolvente y, de paso, asegurar las pretendidas restituciones mutuas, hasta cuando la Sala de Casación Civil de esta Corporación desate el recurso extraordinario de casación que interpuso recientemente contra la sentencia de segunda instancia que ahora sindica de vía de hecho, la Corte no acogerá tal pedimento, por cuanto el asunto en cuestión todavía está sub-judice y tales cautelas no son viables en este escenario breve y sumario.

Al respecto, debe recordar la peticionaria que la procedencia de las cautelas es cuestión regulada minuciosamente por el Estatuto Procesal Civil, a cuyos mandamientos debe acogerse, con mayor razón si se considera que en asuntos como el de esta especie su admisibilidad está allí restringida a las distintas hipótesis que específicamente se enuncian.

Debe, pues, enderezar sus peticiones dentro del respectivo proceso. En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el requisito de subsidiariedad que la rige, se denegará por inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Ana Lucía Ramírez Villanueva, a través de apoderado judicial.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-00267-00